REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001869
ASUNTO: RP11-P-2015-001869
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2015-001869, seguido al ciudadano Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 02-07-2015, en contra del ciudadano imputado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 17-05-2015, según consta en el Acta Policial, de fecha 17-05-2015, cursante a los folios 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Estratégico Operacional, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera N° 53, Estación de Vigilancia Costera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: … el día Domingo 17 de Mayo del año 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, me constituí en comisión de servicio… siendo las 11:45 horas de la mañana nos encontrábamos realizando patrullaje por la Avenida Principal de Macarapana, Municipio Bermúdez, observamos a dos ciudadanos en plena carrera haciendo señales para detener la comisión, por lo que nos detuvimos para atenderlo identificándose como Mauro Bellorín Ojeda…y Leonardo Marcano Núñez… que informaron que acababan de ser despojados de sus motos por dos sujetos que portando armas de fuego, lo amenazaron y lo dejaron en la vía… luego de haber recorrido 300 metros en la misma carretera específicamente frente al pozo de agua potable comúnmente llamado llenadero de Macarapana, observamos que venían los sujetos en la vía sentido Macarapana-Carúpano. Las victimas del robo reconocieron sus vehículos dijeron esos son los que nos robaron… procedimos a detenerlos realizando un chequeo corporal correspondiente se les encontró en Un Bolso Color Negro Tipo Morral, Una Escopeta, Calibre 12, Marca Covavenca… y Un Arma de Fabricación Casera, Calibre 12, con Dos Cartuchos Sin Percutir… Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Víctor Manuel Monsalve Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.438, nacido en fecha 09-01-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cosmetología, hijo de Sonia Betancourt y Víctor Monsalve, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representado sea responsable o autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento solicito muy respetuosamente a éste Tribunal que ejerza su función controladora en cuanto a la calificación jurídica y su individualización ya que se evidencia claramente en las actas que conforman el presente asunto, circunstancias de modo, tiempo y lugar distinta para cada uno de mis representados, en los hechos que se investigan. Por otro lado Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ordenarse la Apertura del Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Fiscalía a fin de debatirlas en el correspondiente juicio. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Víctor Manuel Monsalve Betancourt, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Víctor Manuel Monsalve Betancourt, quien expuso: No admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Víctor Manuel Monsalve Betancourt, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.564.438, nacido en fecha 09-01-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cosmetología, hijo de Sonia Betancourt y Víctor Monsalve, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle La Cruz, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con artículo 3 ordinal 4° de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto en el Articulo en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de los ciudadanos: Leonardo Antonio Marcano Núñez, Mauro José Bellorín Ojeda y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra del hoy Acusado, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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