REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006345
ASUNTO: RP11-P-2014-006345

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Primero (01) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-006345, seguido al ciudadano Jesús Alberto Moya Luna. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Imputado ciudadano Jesús Alberto Moya Luna y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 26-02-2015, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Toda vez que mi representado Jesús Alberto Moya Luna, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado ciudadano Jesús Alberto Moya Luna, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa y visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, así como tampoco existe ninguna otra denuncia de la victima hacia el imputado cursante por esta Fiscalia del Ministerio Público, es por lo que no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Jesús Alberto Moya Luna, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 26-02-2015, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Jesús Alberto Moya Luna, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni sus familiares. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Jesús Alberto Moya Luna, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del Sistema Juris 2000, del Oficio N° 001-16, de fecha 07-03-2016, suscrito por el Alguacil Coordinador (E), y lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, y la Defensora Pública, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Jesús Alberto Moya Luna, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.883.729, nacido en fecha 22-05-1972, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de José Moya y Aideth Luna, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa N° 91, al lado de una venta de Verduras del señor José Moya, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.