REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004026
ASUNTO: RP11-P-2014-004026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Primero (01) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2014-004026, seguido al ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el Imputado Luís Antonio Blanco Reyes, y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. No encontrándose presentes la Victima Una Niña Omissis, ampliamente Identificada en autos, ni su Representante Legal. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 21-04-2016, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Toda vez que mi representado Luís Antonio Blanco Reyes, cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, y consigo informe por parte de la Escuela Especial Bolivariana Libertador, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa y visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Privado, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Luís Antonio Blanco Reyes, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 21-04-2016, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar una Labor Comunitaria consistente en Ponerse a Disposición de la Oficinal de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, a los fines de le asigne y supervise la labor a cumplir. Segunda: No cometer nuevos delitos y prohibición de fomentar problemas con la victima. Tercera: No ausentarse del País sin previa autorización del Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Luís Antonio Blanco Reyes, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, la Constancia, debidamente suscrita y sellada por el Sub-Director de la Unidad Educativa Especial Bolivariana “Libertador”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lo manifestado por el Imputado, el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, y el Defensor Privado, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa al Imputado antes identificado, por la comisión del delito de de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Luís Antonio Blanco Reyes, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.849, nacido en fecha 16-06-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mery Blanco Reyes, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda 20, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en actas, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima Una Niña Omissis, ampliamente Identificada en autos, y a su Representantes Legales, de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.