REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001524
ASUNTO: RP11-P-2010-001524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001524, seguido a los Imputados: José Luís Velásquez Rodríguez y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presentes la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Marcano Cordero, ni los Imputados: José Luís Velásquez Rodríguez y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 21-07-2010, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años y Tres (03) meses, y Siete (07) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Revisado como ha sido el presente asunto y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar, y no se ha recibido por ante el despacho de la Fiscalía una nueva denuncia por parte de la víctima, no me opongo a que el Tribunal decida conforme a derecho la solicitud de la Defensa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública y lo expuesto el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 21-07-2010, y hasta la presente fecha 28-10-2016, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años y Tres (03) meses, y Siete (07) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la siguiente: De Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Ocho (08) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años y Tres (03) meses, y Siete (07) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21-07-2010) hasta el día de hoy 28-10-2016, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: José Luís Velásquez Rodríguez y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Marcano Cordero. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: José Luís Velásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 22.297691, nacido en fecha 28-10-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Domingo Velásquez y Amelis Rodríguez , y domiciliado en el Sector La Laguna, Avenida Principal, Casa S/N, Guasimal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 21.010.403, nacido en fecha 11-09-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Díaz y Lucia Rodríguez, y domiciliado en el Sector La Laguna, Avenida Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, como a siete casas, Guasimal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Marcano Cordero; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Imputados: José Luís Velásquez Rodríguez y Luís Reinaldo Díaz Rodríguez, y a la Victima ciudadana Yamileth Del Carmen Marcano Cordero, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.