REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000347
ASUNTO: RP11-P-2009-000347

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dos (02) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000347, seguido al ciudadano Exon Esleyde Rodríguez Rodríguez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. No encontrándose presentes el Imputado Exon Esleyde Rodríguez Rodríguez, ni la Victima ciudadano Luís Enrique Villarroel. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que los hechos que ocurrieron fueron en fecha 23-02-2009, lo que significa que han transcurrido mas de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con dispuesto en los artículos 108 numeral 3° del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes no han comparecido a la celebración de la audiencia preliminar y no se ha recibido por ante el despacho del Ministerio Público una nueva denuncia por parte de la víctima en contra de mi representado, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Solicito se decida conforme a derecho, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como del Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 23-02-2009, y hasta la presente fecha 02-11-2016, han transcurrido el tiempo de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Diez (10) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, establece una pena que va de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Siete (07) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Cuatro (04) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Dos (02) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Seis (06) años de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Exon Esleyde Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.102.211, nacido en fecha 09-04-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Myriam Rodríguez y padre desconocido, y con domicilio en la Parcela 32, Calle Sucre, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Villarroel. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Exon Esleyde Rodríguez Rodríguez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.102.211, nacido en fecha 09-04-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Myriam Rodríguez y padre desconocido, y con domicilio en la Parcela 32, Calle Sucre, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Enrique Villarroel; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadano Luís Enrique Villarroel y al Imputado Exon Esleyde Rodríguez Rodríguez, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.