REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004742
ASUNTO: RP11-P-2016-004742

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Luís José López Hernández, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Luís José López Hernández, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Barceló Barceló; ello en atención a al Denuncia, de fecha 30-10-2016, rendida por el ciudadano Jesús Daniel Barceló Barceló, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona GNB N° 53 (Sucre), Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia: … el día de hoy 30 de Octubre de 2016, a eso de las 07:00 horas de la mañana salí con mi esposa…, y cuando regresábamos a la casa me encontré con Luís José López, que estaba saliendo por la ventana del fondo de la casa, y cuando nos vio salio corriendo entonces me apresure y cuando entro en la casa y empiezo a ver que se había robado Una (01) Bombona de Gas…, Un (01) Regulador de Bombona…, Un (01) Metro de Medida, Un (01) Alicate de Presión, Un (01) Destornillador, Una (01) Llave de Metal de dos (02) asas a los lados… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Luís José López Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.112, nacido en fecha 09-09-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tirso López y Josefina Hernández, y residenciado en la Calle 05 de Julio, Casa Nº 39, cerca de la Licorería Hortensia, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones del mismo, toda vez que mi representado presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en el hecho imputado, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Luís José López Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Barceló Barceló, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Luís José López Hernández, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 30-10-2016, rendida por la Victima ciudadano Jesús Daniel Barceló Barceló, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB (Sucre) Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB (Sucre) Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30-10-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Una (01) Bombona de Gas, Marca PDVCOMUNAL S.A., de Diez (10) Kg., Un (01) Regulador de Bombona, de Metal de Color Azul, Un (01) Metro de Medida, Un (01) Alicate de Presión, Marca Vise-Grip, Un (01) Destornillador, Marca Boston Tools, Una (01) Llave de Metal, Marca Proto, de dos (02) asas a los lados), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal N° 263, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas: Una (01) Bombona de Gas Domestico, Una (01) Cinta Métrica, Un (01) Alicate, Un (01) Destornillador, Una (01) Llave de Metal, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Luís José López Hernández, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Barceló Barceló, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís José López Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.550.112, nacido en fecha 09-09-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Tirso López y Josefina Hernández, y residenciado en la Calle 05 de Julio, Casa Nº 39, cerca de la Licorería Hortensia, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Daniel Barceló Barceló, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB (Sucre) Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.