REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004731
ASUNTO: RP11-P-2016-004731
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Fidel Del Jesús Rivera Farías y Alismar Vanesa Urbaneja González, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confieren en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las demás leyes, Presento en este acto a los ciudadanos: Fidel Del Jesús Rivera Farías y Alismar Vanesa Urbaneja González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-10-2016, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de la misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo siguiente: “encontrándome en la sede de este despacho, realizando labores propias, procedí en compañía de los funcionarios Detectives Terry Díaz, Rojet Parejo y Luz Marina Blanco, a bordo de la unidad identificada, hacia los diferentes sectores de esta localidad, con la finalidad de realizar el recorrido preventivo, luego de realizar dicho recorrido logramos avistar a dos ciudadanos uno de sexo masculino y una fémina, específicamente en la Calle Vigirima cruce con Calle Bolívar, vía pública, adyacente a la Plaza Bolívar, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre. Portando como indumentaria la fémina una franelilla de color azul, una licra de color blanco y negro y una sandalias y su acompañante una camisa de color blanco, un pantalón largo y un par de zapatos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le procedió a dar la voz de alto, haciendo caso omiso, abalanzándose hacia la unidad vehicular que nos transportaba, así como también vociferando palabras ignominias e improperio contra los integrantes de la comisión, intentando agredir a los funcionarios, se les indico que desistieran de su actitud, prosiguiendo los ciudadanos con actitudes agresivas, es de indicar que para el momento dicho los ciudadanos presentaban aliento etílico, por lo que se le procedió a usar la fuerza física mediante la técnica de uso progresivo y diferenciado de la fuerza. Los Detectives Rojet Parejo y Luz Marina Blanco procedieron a realizar la respectiva inspección corporal a los individuos, no lográndose ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, en su humanidad, por tal motivo y de inmediato en el mismo lugar del hecho, se procedió a notificarle a los ciudadanos del motivo de su detención, ya que nos encontrábamos en un delito fragrante, seguidamente Rojet Parejo, siendo las 08:30 horas de la mañana a realizar la inspección técnica correspondiente , no logro colectar evidencia alguna. Posteriormente obstamos por retornar hasta la sede de nuestro despacho, donde fueron identificados los ciudadanos como: Fidel Del Jesús Rivera Farías y Alismar Vanesa Urbaneja González, seguidamente se verificación los datos en el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrojando como resultado que los mismos presentan siete registros policiales, terminadas dicha diligencias se le informo a la superioridad al respecto (…) En razón de estos hechos es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los precitados ciudadanos. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que os exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Fidel Del Jesús Rivera Farías, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.986, nacido en fecha 24-04-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rivera y María Farías, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo fui a comprar unos perros y ellos llegaron y empezaron a discutir con mi amiga, y cuando fui a ver lo que pasaba vi cuando el funcionario le dio el golpe a ella, y cuando yo la fui a recoger el otro funcionario llego y me golpeo en la cara, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Alismar Vanesa Urbaneja González, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.648, nacida en fecha 28-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Del Valle González y Lidio Urbaneja, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Sector 19 Abril, Casa S/N, cerca de la Playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba tranquila comiendo perro caliendo y el funcionario del CICPC me falto el respeto y yo le respondí y en virtud de eso el funcionario me agredió lanzándome un golpe que me tiro al suelo y me arrastro por los cabellos por todo el piso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Como punto previo solicito muy respetuosamente a éste Tribunal sea remitida copias certificadas del presente asunto a la Fiscalia Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, en virtud de lo manifestado en sala por mis representados en cuanto a las lesiones físicas que presentan los mismos, lo cual se puede evidenciar en esta sala de audiencia cada uno de los golpes que presentan producto de la fuerte golpiza recibidas por los funcionarios actuantes del CICPC, a los fines de que le sea aperturado un procedimiento a los mismos. Por otro lado esta defensa no se opone a la solicitud hecha por la Representación Fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Fidel Del Jesús Rivera Farías y Alismar Vanesa Urbaneja González, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 30-10-2016, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Fidel Del Jesús Rivera Farías, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.986, nacido en fecha 24-04-1976, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Rivera y María Farías, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Alismar Vanesa Urbaneja González, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.648, nacida en fecha 28-03-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Del Valle González y Lidio Urbaneja, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Sector 19 Abril, Casa S/N, cerca de la Playa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Fidel Del Jesús Rivera Farías y Alismar Vanesa Urbaneja González. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Remitir Copias Certificadas del presente asunto al Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y a su vez sean remitidas a la Fiscalia Octava del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, a los fines de que se le apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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