REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005360
ASUNTO: RP11-P-2016-005360

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Maikelis Paola Lugo Marcano, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, asistida en este acto por la Defensora Privada, Abg. Alexandra Coronado, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas. Así mismo, se deja constancia que la Imputada, no se encuentra presente en esta sede judicial, quien se encuentra recluida en las instalaciones del la Clínica de Especialidades de ésta ciudad, por las lesiones sufridas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a las ciudadanas: Maikelis Paola Lugo Marcano y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; en virtud de los hechos ocurridos según constan en el Acta Policial, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: … en esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándome en labores inherentes al servicio en un recorrido punta a pies por el casco central de la ciudad, de Carúpano, cuando íbamos específicamente por la Calle Juncal cruce con la Calle Las Margaritas, se nos acerco una ciudadana la cual no quiso identificarse por medidas de seguridad la misma manifestó que en el Establecimiento Comercial de nombre “Quincallería El Gran Éxito”, había una pelea entre dos mujeres y que las dos estaban bañadas en sangre, por lo que procedimos a trasladándonos al sitio con el fin de verificar dicha información, una en el lugar observamos a una multitud de personas aglomeradas al frente del estacionamiento por lo que le indicamos que se retiraran, y logramos avistar dentro del mismo a una ciudadana de contextura delgada, color de piel blanca, de estatura baja, vestía camisa de color rosada y licra de color negro y tenia varios rasguños en la cara y la mano ensangrentada, por lo que procedimos a identificarnos con funcionarios policiales, y se le pregunto que le había pasado, manifestando esta que se había peleado con la ciudadana que se encontraba en el baño ya que la misma estaba hablando mal de ella, en eso salio una ciudadana de contextura delgada, color de piel morena de estatura baja, vestía camisa de color verde y pantalón Jean, observando que tenia una cortada cerca de la ceja y sangre en la cabeza, luego comenzaron a decirse palabras obscenas por lo que le indicamos que se calmaran pero estas hacían caso omiso, por lo que tuvimos que utilizar el dialogo con estas personas hasta lograr que se calmaran, luego les preguntamos que si tenían algo oculto o adherido a su cuerpo que las involucrara en un hecho punible que lo mostrar, respondiente estas de forma negativa, lo que me conllevo a realizar una inspección corporal, no logrando encontrarles nada que las involucraran en un hecho punible, mas sin embargo seguían vociferando palabras obscenas, por lo que le indicamos que iban a ser trasladadas a nuestro de centro de coordinaciones policial, luego al llegar al comando policial estas ciudadanas intentaron agredirse nuevamente, luego le indicamos que a partir de ese momento iban a quedar detenidas y en consecuencia las mismas quedaron identificadas como Maikelis Paola Lugo Marcano y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, … En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputada Maikelis Paola Lugo Marcano, del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la misma como: Maikelis Paola Lugo Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.926, nacida en fecha 29-12-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Jesús Lugo y Edith Marcano, y residenciada en la Urbanización San Martín, Sector El Valle Nuevo, Calle Nº 01, Casa Nº 105, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, en vista que la Imputada Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, se encuentra recluida en las instalaciones del la Clínica Especialidades de ésta ciudad, por las lesiones sufridas, éste Tribunal se traslado hasta las instalaciones de dicha Clínica, y el Juez impone al Imputada Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la misma como: Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.614.573, nacida en fecha 25-04-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Yoli Chacin y Alison Marcano, y residenciada en la Calle Juncal, Casa S/N, específicamente al lado de la Casa del Condimento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alexandra Coronado, quien representa a la ciudadana Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, y expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representada en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento establecido en el artículo 191, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendida una libertad sin restricciones, así mismo, se observa de las actuaciones policiales que no se evidencia el examen físico y mucho menos psicológico del médico forense de la ciudadana Maikelis Paola Lugo Marcano, con suma razón, considera ésta Defensa que mi defendida Brendali Sofía Paola Marcano, se encuentra recluida con gravedad físicos de salud casi hasta causarle la muerte a mi patrocinada, es por esto que solicito de manera urgente un informe médico forense que muestre la condiciones en que se encuentra la misma, así mismo solicito sea remitida con carácter de urgencia al médico forense, por último solicito copia certificada de todas la actuaciones, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien representa a la ciudadana Maikelis Paola Lugo Marcano, y expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi representada en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, que puedan ratificar el dicho los funcionarios policiales, en cuanto a la lesiones no hay medicatura forense que pueda ratificar la lesiones que el Ministerio Público esta imputado, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendida una libertad sin restricciones, pido copias simples de todas la actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Maikelis Paola Lugo Marcano y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, a quienes la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, y solicita para éstas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por las Imputadas, y donde la Defensora Privada y Defensora Pública, solicitaron la Libertad Sin Restricciones para sus representadas. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-11-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas: Maikelis Paola Lugo Marcano y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, son autoras o participes del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 21-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de las imputadas de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia que las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a las imputadas en calidad de detenidas, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0732, de fecha 22-11-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las ciudadanas: Maikelis Paola Lugo Marcano y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 16 y su vuelto. Constancia médica, de fecha 21-11-2016, a nombre de la ciudadana Brendali Sofía Paola Marcano, cursante al folio 17.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las imputadas de autos, han podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y son concurrentes los extremos del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las imputadas como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para las Imputadas: Maikelis Paola Lugo Marcano y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, en consecuencia, las referidas ciudadanas deberán presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos problemas entre ellas. En consecuencia, se Niegan la Solicitud de la Defensora Privada y de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representadas. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de las Imputadas: Maikelis Paola Lugo Marcano, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.926, nacida en fecha 29-12-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Jesús Lugo y Edith Marcano, y residenciada en la Urbanización San Martín, Sector El Valle Nuevo, Calle Nº 01, Casa Nº 105, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.614.573, nacida en fecha 25-04-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, hija de Yoli Chacin y Alison Marcano, y residenciada en la Calle Juncal, Casa S/N, específicamente al lado de la Casa del Condimento, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Personales Básicas Reciprocas, previsto y sancionado en los artículos 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos problemas entre ellas. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensora Privada y de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones para su representadas. En lo relativo a la Aprehensión de las imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Se Acuerda instar a la Representante del Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias y se les practique la correspondiente evaluación médico forense solicitadas por las Defensas, a las ciudadanas: Maikelis Paola Lugo Marcano y Brendali Sofía Paola Marcano Chacin. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a las imputadas de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, para su distribución en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.