REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003765
ASUNTO: RP11-P-2016-003765

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-003765, seguido a los ciudadanos: Yorver Manuel Carrasquel Palma, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano, y Héctor Luís Cedeño Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra de los imputados ciudadanos: Yorver Manuel Carrasquel Palma, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano, y Héctor Luís Cedeño Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 19-09-2016, suscrita por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Ociris Germanis Bravo, quien expuso: “Yo fui a la Comunidad de Guariquen, para cobrar un dinero de la venta de los dulces que había dejado regado en la Comunidad de Guariquen y Guanaco, donde luego de haber cobrado en la Comunidad de Guariquen, nos fuimos para la Comunidad de Guanaco para terminar de cobrar el dinero y dejar mas mercancías a los clientes que nos veníamos ya, y luego de pasar a la Comunidad de Querepe de Tierra, a doscientos o trescientos metros de esa parte sola que como la carretera es de tierra esta un poco mala para pasar por el poco de charco que hay cuando recorte para pasar y seguir, del monte nos salieron Cinco ciudadanos armados con chopos, y baculas y cuchillos apuntándonos, manifestando que pararan el carro no pude avanzar por la parte de la carretera que esta mala de mas fue cuando detuve el carro y nos bajaron agrediéndonos con golpes y preguntando por el dinero que ya habíamos colectado de las ventas, yo les dije que para el momento no teníamos dinero que no habíamos podido cobrar nada y me siguieron agrediendo con golpes y a mi acompañante manifestando que nos iban a matar que le buscara el dinero y en vista que nos amarraron y nos apuntaban con los chopos y las escopetas agrediéndonos decidí decirle donde estaba el dinero escondido dentro del carro les dije dentro del carro esta un bolsito de color negro detrás del cojín ahí esta el dinero pero no nos vayan hacer nada que somos padres de familias y andamos trabajando y ese dinero no es mío es de la empresa, uno de ellos me decía cállate, cállate que te voy a matar si sigues hablando luego que ellos agarraran el bolso con el dinero uno flaco un poco blanco que vestía pantalón mono de color gris, dijo coronamos vamonos, vamonos, se rieron y se fueron corriendo por el monte y nos dejaron amarrados a la orilla de la carretera hay solo en eso como pude me levante e hice fuerza y logre soltarme las manos y desate a mi compañero Carlos Hernández, fuimos para el carro a ver que se habían llevado y a parte del bolso con el dinero también se llevaron un bolso color rosado donde tenia un peso de doscientos kilos que es para comprar cacao y mi teléfono de color negro que tenia en el carro, le dije vamos a llegar a la Comunidad de Querepe de Tierra para preguntar a ver las características de estos y poder dar con algún nombre, en la comunidad le preguntamos a un señor que iba para su conuco quien nos dijo mijo eso son los muchachos que vinieron de Caracas y están quedándose aquí en la Comunidad de Querepe de Tierra, dos de ellos muy poco los conozco pero a tres si se quienes esos son Yasmin El Metal que conozco así y Yosber que le dicen El Tato, eso me lo manifestó el señor por las características que les di de los que me robaron y me dijo esos tienen a toda la comunidad en azote con el cacao, la verdura y roban a todo el mundo, y todos tienen miedo porque los amenazan con matarlos si dicen algo o si los denuncian, y al dar los datos que nos suministro el señor para que la policía lo agarrara preso y quiero que se haga justicia porque ellos casi nos matan y ya basta de que siguen cometiendo sus fechorías, es todo.… Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados plenamente identificados en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yorver Manuel Carrasquel Palma, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.574.565, nacido en fecha 08-08-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Palma y Richard Carrasquel, y domiciliado en Playa Grande Urbanismo Boca de Fría, Torre L-14, Piso 3 Apartamento 15, La Guaira, Parroquia Carallaca, Municipio Catia La Mar, Estado Vargas, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Héctor Luís Cedeño Acosta, venezolano, natural de Macuro, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.523.962, nacido en fecha 07-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Héctor Romero y Ángela Cedeño, y domiciliado en la Urbanización Caribe, Opppe-26, Torre A, Piso 8, Apartamento 06, La Guaira, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mis representados, por lo que solicito se desestime la misma, y en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 250 y el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de medida de privación judicial que pesa sobre mi representado, en virtud de que a culminado la etapa de investigación y los mismos se encuentran dispuestos acudir a los llamados que bien tuviera el Tribunal, y del Tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Yorver Manuel Carrasquel Palma, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano, y Héctor Luís Cedeño Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Acusados de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Yorver Manuel Carrasquel Palma, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Héctor Luís Cedeño Acosta, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Yorver Manuel Carrasquel Palma, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.574.565, nacido en fecha 08-08-1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Marina Palma y Richard Carrasquel, y domiciliado en Playa Grande Urbanismo Boca de Fría, Torre L-14, Piso 3 Apartamento 15, La Guaira, Parroquia Carallaca, Municipio Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 413 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano. Y Héctor Luís Cedeño Acosta, venezolano, natural de Macuro, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.523.962, nacido en fecha 07-08-1997, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante universitario, hijo de Héctor Romero y Ángela Cedeño, y domiciliado en la Urbanización Caribe, Opppe-26, Torre A, Piso 8, Apartamento 06, La Guaira, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Agavillamiento, Lesiones Personales Básicas y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ociris Germanis Bravo y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra de los hoy Acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. María Estefanía Lezama.