REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003217
ASUNTO: RP11-P-2016-003217

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003217, seguido al Imputado José Jesús González Hurtado, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Encontrándose presente la Victima ciudadano Yovanny Antonio Rodríguez Marcano. No encontrándose presentes las Victimas: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado José Jesús González Hurtado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano (…). Así mismo, solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Jesús González Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.801, nacido en fecha 21-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Susana González y Evangelina Hurtado, y residenciado el Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa S/N, al final, en el callejón antes de llegar al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida privativa de libertad a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Jesús González Hurtado, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano José Jesús González Hurtado, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-07-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, en virtud, que éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, no han variado, subsistiendo la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la posible pena que pudiera imponérsele al hoy Acusado. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado José Jesús González Hurtado, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se apliquen las rebajas correspondientes de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: José Jesús González Hurtado, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado José Jesús González Hurtado, la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito de Robo Agravado, una pena entre Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el Acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Diez (10) años de prisión. El artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años de prisión. No obstante en virtud de que el Acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el Acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Robo Agravado, es decir, Diez (10) años de prisión, mas la mitad del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es decir, Dos (02) años de prisión, mas la mitad del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar de Trece (13) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano José Jesús González Hurtado, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.955.801, nacido en fecha 21-01-1988, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Susana González y Evangelina Hurtado, y residenciado el Sector Versalles, Calle Bolívar, Casa S/N, al final, en el callejón antes de llegar al liceo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Ocho (08) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Pedro José Indriago Guzmán, Luís Beltran Sotillet Dugarte, Alberismar Jeannina Rosal González, Arisliannys Nazareth Oliveros Gómez, Yovanny Antonio Rodríguez Marcano, Carmen María Brazon, Luisa María Candallo de Brito, Yuvis María Valerio Rodríguez, Carmen Celina Cedeño, Pedro Manuel Brito Ponce, Orlando Manuel Marcano y Leomar Enrique Gil Rodríguez, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, en virtud, que éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, no han variado, subsistiendo la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, por la pena impuesta al hoy Acusado, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.