REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002981
ASUNTO: RP11-P-2016-002981
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Veinticuatro (24) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-002981, seguido a los Imputados: Elier Isnaldo Marcano Sucre, Onnie Rafael Parra Flores, Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, los Imputados: Elier Isnaldo Marcano Sucre y Onnie Rafael Parra Flores, y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes los Imputados: Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente a los ciudadanos imputados: Elier Isnaldo Marcano Sucre y Onnie Rafael Parra Flores, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de: … realizando labores de patrullaje por el Sector La Canal, logramos avistar a Siete (07) sujetos reunidos adyacentes a un árbol, quienes al ver la comisión, tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que se origino una breve persecución en caliente, la cual culmino a pocos metros, y al realizarle la revisión corporal, tomaron una actitud hostil y agresiva en contra de la comisión, debiendo neutralizarlos, .. se localizo al lado del árbol donde se localizaban los ciudadanos, Un (01) Envoltorio de Material Sintético de Color Negro y Amarillo, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas con olor y características similares a la droga denominada Marihuana, se les pregunto a quien le pertenecía y los mismo se negaron, por lo que quedaron detenidos, así mismo, se constato que el ciudadano Jefferson Joshuar López Bernard, se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente, Extensión Carúpano, según Expediente RP11-D-2014-00325. Así mismo, se deja constancia que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 20 gramos… Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Elier Isnaldo Marcano Sucre, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.653.278, nacido en fecha 10-11-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo Elide Marcano y Juliana Sucre, y residenciado en El Sector Vista El Mar, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Onnie Rafael Parra Flores, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.874.385, nacido en fecha 09-03-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Inés Flores y Rafael Parra, y residenciado en El Sector La Antena, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos: Elier Isnaldo Marcano Sucre y Onnie Rafael Parra Flores, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Elier Isnaldo Marcano Sucre y Onnie Rafael Parra Flores, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-07-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Elier Isnaldo Marcano Sucre, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena la pena, es todo. Seguidamente, se le que pregunta al Acusado Onnie Rafael Parra Flores, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito se apliquen las rebajas correspondientes de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, así mismo, solicito la división de la presente causa, con respecto a los ciudadanos Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Elier Isnaldo Marcano Sucre y Onnie Rafael Parra Flores, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los Acusados: Elier Isnaldo Marcano Sucre y Onnie Rafael Parra Flores, la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena entre Uno (01) a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión. El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término medio del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más la mitad del término medio del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Dos (02) años, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Ocho (08) meses, Dos (02) días y Doce (12) horas de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Elier Isnaldo Marcano Sucre, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.653.278, nacido en fecha 10-11-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo Elide Marcano y Juliana Sucre, y residenciado en El Sector Vista El Mar, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Onnie Rafael Parra Flores, venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.874.385, nacido en fecha 09-03-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Inés Flores y Rafael Parra, y residenciado en El Sector La Antena, Casa S/N, cerca del parque, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Cinco (05) días de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Dos (02) Condenados, y en virtud, de la incomparecencia de los Imputados: Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Ejecución, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá permanecer la presente causa Original hasta tanto se realice la correspondiente Audiencia Preliminar con respecto a dichos ciudadanos. En consecuencia, se Acuerda: Fijar Audiencia Preliminar para los Imputados: Héctor Luís Rumion Pérez y José Gregorio Mata Lezama, el día 20-01-2017 a las 10:00 a.m., Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.