REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004671
ASUNTO: RP11-P-2013-004671


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-004671, seguido al Imputado Luís Armando Villarroel Noriega, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presente la Victima ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado Luís Armando Villarroel Noriega, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño; por los hechos acontecidos en fecha 24-10-2013, según denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Yo venia con mi esposa y mi hijo, del Muco en mi moto TX 200, y cuando llegamos al semáforo, se puso rojo, y yo me pare, cuando salieron de una panadería vieja, dos sujetos con armas de fuego y me robaron mi moto, luego salí corriendo para ver hacia donde agarraban los sujetos y después agarre un taxi, y fui a la casa, luego salimos en un carro de un amigo a ver si veíamos la moto, en eso conseguimos una patrulla en la entrada del Lirio y le explicamos la situación, y me monte con ellos en la patrulla, y dimos varios recorridos por la zona en busca de mi moto y me fui a colocar la denuncia en la policía y cuando estaba ahí, llegaron los policías con mi moto recuperada y los dos sujetos que me habían atracado. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos; y se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido imputado. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Luís Armando Villarroel Noriega, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.405, nacido en fecha 21-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Noriega y Pilar Villarroel, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Los Aguileras, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en el hecho por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado, por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal al mismo, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mi patrocinado; así mismo, solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida cautelar de las contenida en al artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, lo declarado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Armando Villarroel Noriega, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Luís Armando Villarroel Noriega, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Luís Armando Villarroel Noriega, tomando en consideración la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele al imputado, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Luís Armando Villarroel Noriega, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Visto la admisión de hecho por parte de mi representado Luís Armando Villarroel Noriega, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Luís Armando Villarroel Noriega, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Luís Armando Villarroel Noriega, la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, una Pena entre Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, es por lo que se le aplica el término mínimo, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Tres (03) años de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Seis (06) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Luís Armando Villarroel Noriega, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.269.405, nacido en fecha 21-06-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de María Noriega y Pilar Villarroel, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Sector Los Aguileras, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Edwin José Ramírez Cedeño; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Luís Armando Villarroel Noriega, tomando en consideración la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera imponérsele al imputado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.