REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004756
ASUNTO: RP11-P-2016-004756
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Rigo Antonio Villarroel, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, y su Representante Legal ciudadana Rosa María Gómez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Rigo Antonio Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 29-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la Adolescente Omissis, quien expone: El día de hoy Sábado 29-10-2016, aproximadamente en horas de la noche me encontraba en mi casa durmiendo, escuche que alguien brinco la pared del patio de la casa, al asomarme vi que había un hombre al verme se escondió, como pudo dentro de la casa, vi que era de estatura media, delgado, lo reconocí y le dicen El Cocuyo al acostarme de nuevo, el llego y se acostó en la cama conmigo, quitándome la ropa haciendo también lo mismo se acostó encima de mi, me toco mis partes intimas tapándome la boca con un trapo, sentí que introdujo su pene dentro de mi, sintiendo una incomodidad y dolor y duro varios minutos, sentí un liquido correr dentro de mi, como pude le dije Cocuyo que se fuera de la casa, si no voy a llamar a mi mamá, se levanto se vistió llendose de la casa por la parte de atrás, en la mañana en lo que mi mamá llego de la casa del lado, le dije lo que sucedió… Es por lo que Solicito se Sirva Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así mismo, Solicito se Acuerde la Practicada de una Prueba Anticipada, con el objeto de tomarle declaración a la victima del presente asunto a fin de evitar la revictimización de la victima, según Sentencia 1145, de fecha 30-07-2013, de la Sala Constitucional del TSJ, con Ponencia de la Abg. Carmen Zuleta de Merchán, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, quien expuso: Yo estaba en mi casa y el brinco, tenia un pantalón amarillo, por la otra pared, y yo estaba en el baño, y estaba orinando y de hay el se fue, yo me acosté, es todo. Seguidamente el ciudadano Fiscal hace las preguntas correspondientes. ¿Diga al Tribunal si el señor entro a tu cuarto? R.- No, yo estaba durmiendo con mi hermano y mi hermana. Cesaron las preguntas. Acto seguido, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Rigo Antonio Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.078, nacido en fecha 04-01-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alfonza Villarroel y Agustín Vera, y con domicilio en el Sector Barrio Ajuro, Calle El Cementerio, Rancho, S/N, al lado del Cementerio, Irapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo me encontraba trabajando esa noche y junto conmigo estaba un tío de la niña que se llama Goyo y estaba la dueña del bote que se llama Ingri y el capitán que lo llaman Munin, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, ésta Defensa difiere de la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo, no consta examen médico forense que avalen las presuntas lesiones sufrida por la presunta victima, tomando en consideración lo manifestado por la presunta victima, se puede evidenciar claramente que mi defendido no tuvo ningún tipo de responsabilidad como participe ni como autor material, por lo que solicito se le decrete libertad sin restricciones, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Rigo Antonio Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Rigo Antonio Villarroel, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 29-10-2016, rendida por la Victima Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 29-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 09. Reseña Fotográfica del Sitio del Suceso, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folios 13 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Rigo Antonio Villarroel, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Rigo Antonio Villarroel, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.407.078, nacido en fecha 04-01-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alfonza Villarroel y Agustín Vera, y con domicilio en el Sector Barrio Ajuro, Calle El Cementerio, Rancho, S/N, al lado del Cementerio, Irapa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescentes Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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