REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004746
ASUNTO: RP11-P-2016-004746

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Eduardo Acosta Marcano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González, y José Gregorio Acosta, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano José Gregorio Acosta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al ciudadano Luís Eduardo Acosta Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual dejan constancia: (…) “Siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día Sábado 29 de Octubre del año 2016, me constituí en comisión terrestre, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción de esta unidad en el Marco del “”Plan Patria Segura” y de la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, en tal sentido procedimos a realizar recorrido por el casco central de la localidad de Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y a zonas aledañas, luego nos trasladamos hasta el Sector Sol y Mar (Acapulco) de esta localidad, ubicado en el tramo carretero de la costa de playa de este municipio, que conduce hacia la localidad de La Salina, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde instalamos punto de control móvil, cuando eral aproximadamente las 17:45 horas de la tarde, se escucho el sonido de vehículo automotor que venia en sentido La Salina-Guiria, el cual por su sonido venia a alta velocidad, al avistarlo se pudo observar que se trataba de Una (01) Motocicleta de Color Rojo, la cual venia tripulada por Dos (02) Ciudadanos, quienes al observar el punto de control móvil militar, adoptaron una actitud sospechosa y el conductor le dijo a su acompañante: nos caímos, son los verdes, estos trataron de frenar, pero por la velocidad con la que se desplazaban, continuaron su marcha tratando evitar el punto de control, se tomaron todas las medidas de seguridad, solicitando al conductor en voz alta y clara, que detuviera la marca del vehículo y estacionara al lado derecho de la carretera, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se les informo a estos ciudadanos que serian objeto de chequeo del vehículo e inspección físico documental, se solicito la conductor y su acompañante (pasajero) bajar del vehículo, para verificar sus documentos de identidad, el conductor al entregar la cédula laminada, fue identificado legalmente como José Gregorio Acosta…(…), aproximadamente 1,70 metros de estatura, tez morena, vestido con chaleco de moto taxista de color naranja, pantalón de tela jean de color negro, zapatos de color negro, y su acompañante el pasajero, manifestó no poseer cédula de identidad, quien dijo ser y llamarse: Luís Eduardo Acosta Marcano…(…) aproximadamente de 1,60 metros de estatura, tez morena, vestido con camisa de color naranja, rayas de color negro y gris, pantalón bermuda de color azul, calzado con sandalias playeras de color negro, al realizar la inspección del segundo de los precitados ciudadanos, este tenia envuelto en sus manos, Un (01) Suéter Manga Larga de Color Blanco, el cual al verificar en su interior, había Un (01) Armamento de Fuego, Tipo Revolver Calibre 38, por lo que se procedió a incautar la evidencia e informar a los ciudadanos José Gregorio Acosta y Luís Eduardo Acosta Marcano, sobre las consecuencias y las responsabilidades de sus actos… (…). En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Luís Eduardo Acosta Marcano y José Gregorio Acosta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Eduardo Acosta Marcano, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 13-09-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Reina Marcano y Víctor Acosta, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente al Liceo Simón Bolívar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Gregorio Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.999, nacido en fecha 27-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de José Rodríguez y Marcelina Acosta, y residenciado en el Sector Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la Escuela María Blandina, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien representa al ciudadano Luís Eduardo Acosta Marcano, y expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Luís Eduardo Acosta Marcano, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, así mismo, se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien representa al ciudadano José Gregorio Acosta, y expuso: Ésta Defensa Privada, en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Acosta, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto no se opone a la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís Eduardo Acosta Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y José Gregorio Acosta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública y la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-10-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Eduardo Acosta Marcano y José Gregorio Acosta, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 29-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los Imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 03, 04 y 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 29-10-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas incautadas (Un (01) Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: Bera, Modelo: BR200, color: Rojo, Sin Placas, Serial de Carrocería: 8219MCEBADD003969; Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Industrial, (Made In Usa), Tipo Revolver, Marca Smith&Wesson, Calibre 38 S&WSPL, Serial N° 31550 20, Mod. 10.5, Empavonado de Color Negro, Empuñadura de Madera de Color Marrón Oscuro; Cuatro (04) Cartuchos Sin Percutir: Uno (01) calibre 38, Identificado en su Culote con las siglas 38SPL, y Tres (03) Cartuchos 9mm.), cursante al folio 14 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 16. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los Imputados de autos en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 18 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 262, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el estado de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego, y Cuatro (04) Balas, cursante al folio 19 y su vuelto. Formulario de Revisión e Impronta de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 20. Acta de Experticia y Avaluó N° 162, de fecha 30-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de los seriales identificativos, y el valor del Vehículo Moto, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 21 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Eduardo Acosta Marcano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y José Gregorio Acosta, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones realizadas por la Defensora Pública y la Defensora Privada, a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Luís Eduardo Acosta Marcano, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 13-09-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Reina Marcano y Víctor Acosta, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, frente al Liceo Simón Bolívar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y en contra del Imputado José Gregorio Acosta, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.716.999, nacido en fecha 27-08-1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de José Rodríguez y Marcelina Acosta, y residenciado en el Sector Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la Escuela María Blandina, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones realizadas por la Defensora Pública y la Defensora Privada, a favor de sus defendidos. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura del Estado Mayor General, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.