REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002965
ASUNTO: RP11-P-2016-002965

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Alejandro José González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presentes las Victimas. Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano Alejandro José González, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 02-11-2016, dictada por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión de los delitos de: Asociación para Delinquir y Trata de Personas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la Orden de Aprehensión, solicitada en fecha 02-11-2016, por lo que Presento e Imputo en este acto al ciudadano Alejandro José González, por la presunta comisión de los delitos de: Asociación para Delinquir y Trata de Personas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-01-2015, según consta en Acta de Denuncia, por ante esta Representación Fiscal en fecha 28 de Enero de 2015, realizada por la Víctima Yuraima del Carmen Quevedo Romero, titular de la cédula de identidad número N° 25.191.399 (cuyos demás datos se omiten por su condición de testigo), quien manifestó lo siguiente: “Ella conocía a Ruth en Guiria desde hace casi tres años cuando ella vivía con su ex pareja, el papa de sus dos niños, se la había presentado el señor del puesto de hamburguesa que ella ayudaba se hicieron amigas y Ruth le presento a Luís Mari, siempre se reunían allí en casa de Luís Mari quien tiene un puesto de empanadas en una esquina de la plaza de Guiria y muchas veces la ayude en ese puesto también, la confianza con ella era tan grande que la ayudo económicamente porque tenía problemas con el papa de los niños y la ayudo a salir de la casa, motivado a ese problema con su esposo es que sale de Guiria para Maracaibo, estando en Maracaibo, tenía contacto con ella por las redes sociales y teléfono, en ese tiempo que estuvo en Guiria ella siempre le comentaba de que se podía trabajar en Guiria, le hablaba de trabajar en restaurante, pero en ese tiempo no tomo la decisión de ir porque no tenía la necesidad económica, fue el año pasado en el mes de octubre que hizo contacto con ella para que le consiguiera el trabajo que ella decía en Pizza Hut, para trabajar el mes de Noviembre y regresar a principios de Diciembre, ella le contestó que Pizza Hut no está llevando mujeres, pero que no tenía la necesidad de trabajar si conseguía unas muchachas para trabajar en un bar, ella le dijo que iba a buscar si querían ir, Ruth le comento que a ella le pagaban 500 Dólares por cada muchacha que pasaba y la ganancia para ella seria 250 la mitad, al día siguiente contacto a Yeli por teléfono, una estudiante de derecho de la Urbe, Estado Zulia, Yeli va a su casa porque se conocen desde hace tiempo, le cuenta que tiene una amiga que pasa muchachas para trinidad para trabajar en un bar que es nuevo y apenas lo están abriendo, ella le dice que iba a ver por los estudios y le avisaba luego, le explico que eran 50 dólares por cada servicio y que les daban el hospedaje y la alimentación, ella le dice que le parece bien y que lo iba a pensar porque ella quería a alguien que la sacara del país y ver que oportunidades tenia por fuera, después ella la llama a los tres días para decirle que si, ella había hablado con su familia pero no dijo que iba a trinidad, sino que iría a Panamá. Después le comento a ella si no tenía unas amigas que se quieran ir y le dijo que solo una que se llama Raiza, Yeli habla con Raiza vía telefónica y ella le explica lo mismo de trabajar en un Bar. Luego llama a Ruth y le dice que esta lista que hay dos muchachas que quieren ir pero para trabajar fichando y Ruth dijo que no había problemas, le preguntaron a Ruth que si podían vivir en la casa del jefe en el mes que iban a estar en trinidad y que luego estaba dispuestas a pagar un alquiler, Raiza y Yeli sabían que ella no se iba a quedar en trinidad que ella recibiría su comisión y regresaba a Venezuela. Entrado noviembre del 2014 viajan a Maracaibo Ruth, Luís Mari y un amigo de ella de nombre Jhon ella los busca en el terminal y se quedaron en su casa y al día siguiente arrancaron todos hasta Caracas conjuntamente con Yeli, igualmente Raiza había salido desde Barinas y se encontraron en Caracas, llegaron a Caracas pasaron una noche allí y al día siguiente agarraron el expreso para Guiria, al llegar a la plaza de Guiria los estaban esperando un carro tipo camioneta ranchera para llevarlas a Río Salado, esa casa estaba deteriorada no vivía nadie, estaba en ruinas, esa casa daba con la playa al fondo, allí se encontraban dos muchachas mas de nombre Aní y su mama de nombre Carmen que venían de Puerto Ordaz, al siguiente día Ruth les quita el pasaporte a todas para llevarlos al puerto y le coloquen el sello de salida, después regreso se los entrego y dijo que no podía ir con ellas porque tenía el pasaporte vencido, pero que iban con Luís Mari y Jhon, como a las tres de la tarde del 11 de Noviembre de 2014 llego la lancha a la orilla, montaron las maletas y se fueron en un bote llamado Dios Mediante, ella logro ver a dos personas encargadas del bote, Ruth estaba allí en la orilla de esa playa cuando abordaron el bote que partió hacia trinidad y tres horas después aproximadamente llegaron al Puerto de Cidra en Trinidad, allí las recibieron los de inmigración les quitaron los pasaportes a todos para colocarle el sello de entrada a Trinidad, pero el de inmigración les devuelve los pasaportes a Jhon y a Luís Mari en sus manos y a ellas cinco se los entrega a un chofer que las esperaba de nombre Said, cuando ellas ven que los pasaportes se los entregan a Said, preguntaron y Luís Mari respondió que por la mañana lo devuelven porque faltan cosas por hacer, Luís Mari y Jhon se van a un hotel y ella decidió irse con las muchachas para ver si iban a estar bien y le dijo a Luís Mari y Jhon que pasen por ella en la mañana para regresarse a Guiria, así acordaron y al día siguiente llego Said el chofer como a las 10 de la mañana y fue donde le dijo que Luís Mari y Jhon se habían ido a Venezuela ella le dijo que no puede ser porque ella tenía que regresarse con ellos y pagarle el dinero de las muchachas, y la repuesta de Said fue que ella se quedaba porque estaba dentro del arreglo, que ellos le habían pagado a Ruth mil dólares por cada una de ellas incluida ella, nunca le devolvieron los pasaportes porque había que pagar la deuda al jefe supuestamente la deuda era 2 Mil Titi, es decir, Dólares Trinitarios, ellas se pusieron de acuerdo que era un mal entendido y comenzaron a llamar a Ruth a su celular pero nunca contesto, llegaron las siete de la noche y Said las fue a buscar en una camionetica tipo vans plateada, y las llevo al bar, cuando llegaron al bar pensaron que podían fichar, es decir, solo acompañar al cliente para lograr que este consuma licor y las brindara, pero cuando Yeli tuvo el primer cliente la brindo y le pidió bajar a las habitaciones, al servicio, porque en el bar estaban las habitaciones y el problema allí era que los clientes hablaban ingles, y no se les entendía, Yeli le pidió a Said que le tradujera lo que el cliente quería y Said le dijo que lo que quería era bajar a las habitaciones y tener relaciones sexuales con ella, allí Yeli le dijo a Said que ella no venia a trabajar de prostituta solo a fichar y yo no voy a bajar con él, en eso Said le dice que obligado tiene que bajar con el cliente porque tiene que pagar la deuda que tiene con el jefe y que el jefe tiene con dispararle y tirarla en el medio del mar, ella cedió bajar con el cliente y a Raiza y a ella las metieron en una oficina del jefe que es donde Said le pregunta que supuestamente que era lo que ellas iban hacer en Trinidad, a lo que ella responde que había ido por el dinero que le correspondía por las muchachas y ellas Yeli y Raiza habían ido a fichar, él le pregunto que es fichar, y ella le respondió que era acompañar al cliente para que consuma licor lo mas que pueda sin tener que bajar al servicio y Said le dijo que en ese bar no pagaban por tragos, que ese bar era para atrabajar como prostitutas, pero que igual tenían que aceptar los tragos de los clientes porque era beneficio para el bar, allí es donde le dice que el jefe había pagado Mil Dólares Americanos por cada una de ellas, así que cada una de ellas tenían que trabajar para pagar Once Mil Titis al jefe, es decir, Siete Mil Titis que equivalen a Mil Dólares Americanos por cada una de ellas que habían pagado a Ruth mas Cuatro Mil Titis que equivale a una extensión de tiempo allá hasta Febrero, que era el trato acordado con Ruth desde Noviembre de 2014 hasta Febrero de 2015. Ella le explico que tenía 4 meses de embarazo y en esas condiciones no podía trabajar en eso a ellos no les importo lo que querían era el dinero que le pagaron a Ruth, allí les aclaro los puntos de cómo tenían que trabajar, siempre amenazadas con matarlas y lanzarlas al mar, allí habían entre quince y dieciocho mujeres de Venezuela, República Dominicana, Guayanesas, Colombianas, ella recuerda el caso de las Dos Colombianas que se negaron a trabajar en el bar, las obligaron y Said las llevo el siempre amenazaba con una navaja, y ellas amenazadas y todo no se acostaron con nadie, las sacaron del bar Said y el guardia de seguridad y ella no supo mas nada de ellas, ella comenzó a trabajar al día siguiente, tuvo que hacer varios servicios, mas de dos servicios, que consistía en tener relaciones sexuales solo oral y vaginal con el cliente, el servicio era de treinta minutos, eso se realizaba en las habitaciones del bar, eso tenía un costo de 300 Titi, pagamos 50 Titis de la habitación al encargado de la caja, mas 10 Titi del preservativo, y les quedaban a 240 Titi los cuales se los quitaban cuando el cliente salía de la habitación. Ellas lograban subsistir comprando alimentos solo con las propinas que dejaba el cliente o a veces un cliente de nombre Alex que se enamoro de Raiza les compraba alimento, así transcurrió todo el mes de Noviembre de lunes a lunes, inclusive los domingo trabajaban y hacían servicios desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 a.m. del día lunes, llegando ella hacer nueve servicios en un día, habían muchos maltratos por parte de los clientes, tuvo que aguantar muchas cosas, ella recuerda que hubo uno que quería tener relaciones sexuales a la fuerza, arrancarle la ropa y ante esa situación ella trato de defenderse y tomo una botella cuando él observo lo que iba a hacer la golpeo de tal manera que cayo al piso y tuvo un sangramiento que trajo como consecuencia que la hospitalizaran, al día siguiente que salió tuvo que trabajar, porque por cada falta sin importar los motivos eran 50 Titis que había que pagar de multa, fue aproximadamente una semana después como el 11 de diciembre del año pasado, que saliendo del bar con un cliente la agarro la policía era una redada, ella dijo a la policía que era prostituta y que estaba ilegal en trinidad, con la finalidad que se la llevaran y no la regresaran con el jefe, la policía llamo a inmigración donde le tomaron la declaración y luego la trasladaron con la unidad que se encarga de los delitos de trata, ellos abrieron un proceso de investigación, a la fecha no hay nadie detenido porque ellos dicen que tienen que investigar, ella los llevo a la casa donde las tenían, al bar. En diciembre un amigo que tengo en Maracaibo de nombre Dereck que tiene amistades en la Embajada de Venezuela en Trinidad señora Coromoto, le escribo en facebook que la tenían secuestrada, que no era como le habían dicho, que no hiciera nada porque estaba amenazada, que estuviera atento solo si les pasaba algo, ya cuando el grupo nos agarro logre hablar con el y este se comunico con la embajada y así es como las autoridades Venezolanas se enteran de lo que les estaba sucediendo. Es todo”. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos). En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, se le deja claro al ciudadano que una de la participaciones directas fue haber ido a inmigración y extranjería a la Población de Guiria y una vez retirado el pasaporte de las mismas este fue y cancelo los impuestos aduanales para que las victimas pudieran salir del país y que de cuyo pasaporte mas nunca ellas recibieron. Solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto a los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Alejandro José González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.688, nacido en fecha 17-01-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yaxonis González y Alejandro Cedeño, y residenciado en el Sector Tubería Abajo, Calle 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Escuela de Tubería Abajo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Merbys Rodríguez, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputan, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, quien solicitó la Ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: Alejandro José González, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Asociación para Delinquir y Trata de Personas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar, así mismo, oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado del imputado, éste Juzgador para decidir observa que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir, a finales del año 2014, como consta en el Acta de Denuncia, por ante la Representación Fiscal, en fecha 28 de Enero de 2015, realizada por la Víctima Yuraima del Carmen Quevedo Romero, titular de la cédula de identidad número N° 25.191.399 (cuyos demás datos se omiten por su condición de testigo), donde entre otras cosas deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan .…; así mismo, existen para este Juzgador suficientes elementos de convicción para establecer la presunta participación del imputado en los hechos que se investigan, tales como: 1.- Acta de Denuncia, por ante esta Representación Fiscal en fecha 28 de Enero de 2015, realizada por la Víctima Yuraima del Carmen Quevedo Romero, titular de la cédula de identidad número N° 25.191.399 (cuyos demás datos se omiten por su condición de testigo), quien manifestó lo siguiente: “Ella conocía a Ruth en Guiria desde hace casi tres años cuando ella vivía con su ex pareja, el papa de sus dos niños, se la había presentado el señor del puesto de hamburguesa que ella ayudaba se hicieron amigas y Ruth le presento a Luís Mari, siempre se reunían allí en casa de Luís Mari quien tiene un puesto de empanadas en una esquina de la plaza de Guiria y muchas veces la ayude en ese puesto también, la confianza con ella era tan grande que la ayudo económicamente porque tenía problemas con el papa de los niños y la ayudo a salir de la casa, motivado a ese problema con su esposo es que sale de Guiria para Maracaibo, estando en Maracaibo, tenía contacto con ella por las redes sociales y teléfono, en ese tiempo que estuvo en Guiria ella siempre le comentaba de que se podía trabajar en Guiria, le hablaba de trabajar en restaurante, pero en ese tiempo no tomo la decisión de ir porque no tenía la necesidad económica, fue el año pasado en el mes de octubre que hizo contacto con ella para que le consiguiera el trabajo que ella decía en Pizza Hut, para trabajar el mes de Noviembre y regresar a principios de Diciembre, ella le contestó que Pizza Hut no está llevando mujeres, pero que no tenía la necesidad de trabajar si conseguía unas muchachas para trabajar en un bar, ella le dijo que iba a buscar si querían ir, Ruth le comento que a ella le pagaban 500 Dólares por cada muchacha que pasaba y la ganancia para ella seria 250 la mitad, al día siguiente contacto a Yeli por teléfono, una estudiante de derecho de la Urbe, Estado Zulia, Yeli va a su casa porque se conocen desde hace tiempo, le cuenta que tiene una amiga que pasa muchachas para trinidad para trabajar en un bar que es nuevo y apenas lo están abriendo, ella le dice que iba a ver por los estudios y le avisaba luego, le explico que eran 50 dólares por cada servicio y que les daban el hospedaje y la alimentación, ella le dice que le parece bien y que lo iba a pensar porque ella quería a alguien que la sacara del país y ver que oportunidades tenia por fuera, después ella la llama a los tres días para decirle que si, ella había hablado con su familia pero no dijo que iba a trinidad, sino que iría a Panamá. Después le comento a ella si no tenía unas amigas que se quieran ir y le dijo que solo una que se llama Raiza, Yeli habla con Raiza vía telefónica y ella le explica lo mismo de trabajar en un Bar. Luego llama a Ruth y le dice que esta lista que hay dos muchachas que quieren ir pero para trabajar fichando y Ruth dijo que no había problemas, le preguntaron a Ruth que si podían vivir en la casa del jefe en el mes que iban a estar en trinidad y que luego estaba dispuestas a pagar un alquiler, Raiza y Yeli sabían que ella no se iba a quedar en trinidad que ella recibiría su comisión y regresaba a Venezuela. Entrado noviembre del 2014 viajan a Maracaibo Ruth, Luís Mari y un amigo de ella de nombre Jhon ella los busca en el terminal y se quedaron en su casa y al día siguiente arrancaron todos hasta Caracas conjuntamente con Yeli, igualmente Raiza había salido desde Barinas y se encontraron en Caracas, llegaron a Caracas pasaron una noche allí y al día siguiente agarraron el expreso para Guiria, al llegar a la plaza de Guiria los estaban esperando un carro tipo camioneta ranchera para llevarlas a Río Salado, esa casa estaba deteriorada no vivía nadie, estaba en ruinas, esa casa daba con la playa al fondo, allí se encontraban dos muchachas mas de nombre Aní y su mama de nombre Carmen que venían de Puerto Ordaz, al siguiente día Ruth les quita el pasaporte a todas para llevarlos al puerto y le coloquen el sello de salida, después regreso se los entrego y dijo que no podía ir con ellas porque tenía el pasaporte vencido, pero que iban con Luís Mari y Jhon, como a las tres de la tarde del 11 de Noviembre de 2014 llego la lancha a la orilla, montaron las maletas y se fueron en un bote llamado Dios Mediante, ella logro ver a dos personas encargadas del bote, Ruth estaba allí en la orilla de esa playa cuando abordaron el bote que partió hacia trinidad y tres horas después aproximadamente llegaron al Puerto de Cidra en Trinidad, allí las recibieron los de inmigración les quitaron los pasaportes a todos para colocarle el sello de entrada a Trinidad, pero el de inmigración les devuelve los pasaportes a Jhon y a Luís Mari en sus manos y a ellas cinco se los entrega a un chofer que las esperaba de nombre Said, cuando ellas ven que los pasaportes se los entregan a Said, preguntaron y Luís Mari respondió que por la mañana lo devuelven porque faltan cosas por hacer, Luís Mari y Jhon se van a un hotel y ella decidió irse con las muchachas para ver si iban a estar bien y le dijo a Luís Mari y Jhon que pasen por ella en la mañana para regresarse a Guiria, así acordaron y al día siguiente llego Said el chofer como a las 10 de la mañana y fue donde le dijo que Luís Mari y Jhon se habían ido a Venezuela ella le dijo que no puede ser porque ella tenía que regresarse con ellos y pagarle el dinero de las muchachas, y la repuesta de Said fue que ella se quedaba porque estaba dentro del arreglo, que ellos le habían pagado a Ruth mil dólares por cada una de ellas incluida ella, nunca le devolvieron los pasaportes porque había que pagar la deuda al jefe supuestamente la deuda era 2 Mil Titi, es decir, Dólares Trinitarios, ellas se pusieron de acuerdo que era un mal entendido y comenzaron a llamar a Ruth a su celular pero nunca contesto, llegaron las siete de la noche y Said las fue a buscar en una camionetica tipo vans plateada, y las llevo al bar, cuando llegaron al bar pensaron que podían fichar, es decir, solo acompañar al cliente para lograr que este consuma licor y las brindara, pero cuando Yeli tuvo el primer cliente la brindo y le pidió bajar a las habitaciones, al servicio, porque en el bar estaban las habitaciones y el problema allí era que los clientes hablaban ingles, y no se les entendía, Yeli le pidió a Said que le tradujera lo que el cliente quería y Said le dijo que lo que quería era bajar a las habitaciones y tener relaciones sexuales con ella, allí Yeli le dijo a Said que ella no venia a trabajar de prostituta solo a fichar y yo no voy a bajar con él, en eso Said le dice que obligado tiene que bajar con el cliente porque tiene que pagar la deuda que tiene con el jefe y que el jefe tiene con dispararle y tirarla en el medio del mar, ella cedió bajar con el cliente y a Raiza y a ella las metieron en una oficina del jefe que es donde Said le pregunta que supuestamente que era lo que ellas iban hacer en Trinidad, a lo que ella responde que había ido por el dinero que le correspondía por las muchachas y ellas Yeli y Raiza habían ido a fichar, él le pregunto que es fichar, y ella le respondió que era acompañar al cliente para que consuma licor lo mas que pueda sin tener que bajar al servicio y Said le dijo que en ese bar no pagaban por tragos, que ese bar era para atrabajar como prostitutas, pero que igual tenían que aceptar los tragos de los clientes porque era beneficio para el bar, allí es donde le dice que el jefe había pagado Mil Dólares Americanos por cada una de ellas, así que cada una de ellas tenían que trabajar para pagar Once Mil Titis al jefe, es decir, Siete Mil Titis que equivalen a Mil Dólares Americanos por cada una de ellas que habían pagado a Ruth mas Cuatro Mil Titis que equivale a una extensión de tiempo allá hasta Febrero, que era el trato acordado con Ruth desde Noviembre de 2014 hasta Febrero de 2015. Ella le explico que tenía 4 meses de embarazo y en esas condiciones no podía trabajar en eso a ellos no les importo lo que querían era el dinero que le pagaron a Ruth, allí les aclaro los puntos de cómo tenían que trabajar, siempre amenazadas con matarlas y lanzarlas al mar, allí habían entre quince y dieciocho mujeres de Venezuela, República Dominicana, Guayanesas, Colombianas, ella recuerda el caso de las Dos Colombianas que se negaron a trabajar en el bar, las obligaron y Said las llevo el siempre amenazaba con una navaja, y ellas amenazadas y todo no se acostaron con nadie, las sacaron del bar Said y el guardia de seguridad y ella no supo mas nada de ellas, ella comenzó a trabajar al día siguiente, tuvo que hacer varios servicios, mas de dos servicios, que consistía en tener relaciones sexuales solo oral y vaginal con el cliente, el servicio era de treinta minutos, eso se realizaba en las habitaciones del bar, eso tenía un costo de 300 Titi, pagamos 50 Titis de la habitación al encargado de la caja, mas 10 Titi del preservativo, y les quedaban a 240 Titi los cuales se los quitaban cuando el cliente salía de la habitación. Ellas lograban subsistir comprando alimentos solo con las propinas que dejaba el cliente o a veces un cliente de nombre Alex que se enamoro de Raiza les compraba alimento, así transcurrió todo el mes de Noviembre de lunes a lunes, inclusive los domingo trabajaban y hacían servicios desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 a.m. del día lunes, llegando ella hacer nueve servicios en un día, habían muchos maltratos por parte de los clientes, tuvo que aguantar muchas cosas, ella recuerda que hubo uno que quería tener relaciones sexuales a la fuerza, arrancarle la ropa y ante esa situación ella trato de defenderse y tomo una botella cuando él observo lo que iba a hacer la golpeo de tal manera que cayo al piso y tuvo un sangramiento que trajo como consecuencia que la hospitalizaran, al día siguiente que salió tuvo que trabajar, porque por cada falta sin importar los motivos eran 50 Titis que había que pagar de multa, fue aproximadamente una semana después como el 11 de diciembre del año pasado, que saliendo del bar con un cliente la agarro la policía era una redada, ella dijo a la policía que era prostituta y que estaba ilegal en trinidad, con la finalidad que se la llevaran y no la regresaran con el jefe, la policía llamo a inmigración donde le tomaron la declaración y luego la trasladaron con la unidad que se encarga de los delitos de trata, ellos abrieron un proceso de investigación, a la fecha no hay nadie detenido porque ellos dicen que tienen que investigar, ella los llevo a la casa donde las tenían, al bar. En diciembre un amigo que tengo en Maracaibo de nombre Dereck que tiene amistades en la Embajada de Venezuela en Trinidad señora Coromoto, le escribo en facebook que la tenían secuestrada, que no era como le habían dicho, que no hiciera nada porque estaba amenazada, que estuviera atento solo si les pasaba algo, ya cuando el grupo nos agarro logre hablar con el y este se comunico con la embajada y así es como las autoridades Venezolanas se enteran de lo que les estaba sucediendo. Es todo”. Seguidamente, el funcionario receptor para a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Preguntas: Primera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que usted denuncia el día de hoy? Contestó: “eso ocurrió desde el mes de Noviembre de 2014, en Trinidad y Tobago en San Fernando”. Segunda: ¿Diga usted, es primera vez que denuncia estos hechos, en caso contrario, diga donde denuncio anteriormente? Contestó: “Si es primera vez, pero en Trinidad hice la misma declaración”. Tercera: ¿Diga usted, por intermedio de que personas llego usted a Trinidad y Tobago y para que? Contesto: “Por medio de Ruth, Jhon y Luís Mari, ellos me habían dicho que era para cobrar el dinero que me correspondía por llevarlas y las muchachas si iban solo para fichar”. Cuarta: ¿Diga usted, además de su persona que otras personas viajaron con usted a Trinidad y Tobago? Contesto: “Yeli, Raiza, Ani, Carmen y los dos encargados del bote que no se como se llaman, también iban Luís Mari y Jhon”. Quinta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde reside Luís Mari y Jhon? Contesto: “Se que Luís Mari vive en el Sector que le dicen La Frontera, es un sector peligroso, se llegar pero no se el nombre de la calle y Jhon desconozco”. Sexta: ¿Diga usted, cual es el nombre del ciudadano que identifica como el jefe? Contesto: “Quira”. Séptima: ¿Diga usted, de volver a verlo lo reconocería? Contesto: “Si, el es de piel morena oscura, alto, rellenito barrigón, calvo, de ojos grande, labios gruesos, cara redonda”. Octava: ¿Diga usted, a que se dedica Ruth? Contesto: “A vender empanadas en Guiria en una esquina de la plaza”. Novena: ¿Diga usted, a que otros negocios se dedica Ruth? Contesto: “Contrabando de armas, droga, mercancías que pasa para Trinidad pero no se que mercancías, y lo de los carros que se llevan de Cumaná para Guiria y los pican allá, yo me imagino que de las mercancías que habla se refiere a mujeres que lleva a Trinidad”. Décima: ¿Diga usted, si durante su estadía en Trinidad se le permitió salida a la calle? Contesto: Solas a la calle no, siempre con Said. Décima Primera: ¿Diga usted, porque no intento escapar de la casa donde se encontraba? Contesto: “Porque el jefe vivía arriba de donde estábamos nosotras, además no teníamos llave de la casa, era de difícil salida a la calle”. Décima Segunda: ¿Diga usted, recibió algún tipo de amenazas y por quien? Contesto: Por Said. Décima Tercera: ¿Diga usted, algún familiar ha sido objeto de amenazas? Contesto: Mi hermana Jhoana Romero, vía telefónica le preguntaron por mí, eso fue entre Diciembre y Enero no recuerdo, y mi hermana le dijo que más bien que no sabía de mí, que estuviera pendiente con lo que yo dijera porque los niños podían desaparecer. Décima Cuarta: ¿Desea agregar algo más? Contestó: “No”. 2.- Acta de Entrevista, por ante esta Representación Fiscal, de fecha 13 de Febrero de 2015, efectuada a la Victima Raiza Alejandra Ochoa Méndez, titular de la cédula de identidad N° 23.914.745 (el resto de sus datos reposaran en una planilla interna llevada por este despacho según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7, 9, 21, de la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), rendida ante esta Representación Fiscal, donde la misma señala textualmente lo siguiente: "... En fecha 08-11-2014 había viajado desde Barinas hacia Caracas, para encontrarse con su amiga Yeli quien la había invitado a viajar con ella hasta Trinidad, pero debían salir desde Guiria. En ese viaje iban Yeli, Yuraima, Ruth, Luís Mari y Jhon, al llegar a Guiria se alojaron en una casa muy deteriorada donde habían pocas casa y monte y la playa junto a la casa en la parte de atrás, tenia entrada adelante y atrás, era una casa sola, no tenia cocina, la playa era oscura, cuando ellas llegaron ya estaban allí Ani y su mamá de nombre Carmen, el día 10-11-2014 estuvieron allí internas o las dejaban salir porque Jhon decía que era peligroso y que el taxi era muy costoso hasta que finalmente el día 11-11-2014 como a las 03:00 p.m. llego una lancha tipo pesquero, tenía dos motores y llevaban gasolina se embarcaron todas Yuraima, Yeli, Raiza, Any, Carmen en compañía de Luís Mari y Jhon con otros dos sujetos más que venían en la lancha, con excepción de Ruth que dijo no viajar porque tenia el pasaporte vencido, Ruth siempre estaba hablando por teléfono. Llegaron al Puerto de Siria, en San Fernando Trinidad y realizaron el proceso de chequeo en inmigración sellaron los pasaportes y acto seguido se presento un amigo de Luís Mari de nombre Said quien las fue a buscar y llevo a una casa a una casa, de dos plantas color azul clara, puerta blanca, que por dentro no se podía abrir, Luís Mari y Jhon se fueron esa noche y no regresaron nunca más. Al siguiente día es decir el 12-11-2014 cuando despertaron y observaron que no podían salir comenzó el nerviosismo entre ellas, al rato llego Said quien le decía que el jefe de él era de la mafia y que si no le pagaban las iba a matar porque le había pagado a Ruth y a los otros 2 que las llevaron mucho dinero por ellas. En la noche de ese mismo día las fue a buscar para trasladarlas al lugar que según su descripción era como tipo hotel donde además habían hombres y bebidas alcohólicas que obligaban a tomar, Said nos dijo que íbamos trabajar allí, él las exhibía y los hombres escogían a quien se llevaban al servicio, no les dejaban estar juntas, y cuando salían lo hacían bajo amenazas de que si intentaban hacer algo como pedir ayuda o escaparse la otra compañera le iría mal, siempre tenían que portarse bien y hacer lo que ellos quisieran porque todo era una amenaza de muerte. Raiza cuenta entre sus experiencias que estuvo con una persona de 60 años aproximadamente que solamente la toco y se masturbo, él servicio era de media hora por cliente media y costaba 300 Titi y que apenas el cliente salía de la habitación entraba personal de seguridad y le quitaba el dinero y a ellas no le quedaba nada. Durante el día dormían y la comida era pan con sardinas, lo cierto es que a esas personas se les complico tenernos allí al cabo de un mes Yuraima estaba embarazada, Yeli tenía mucha hemorragia y se sentía muy mal, fue entonces cuando las entregaron a la policía como inmigrantes ilegales, sin embargo Yuraima contó todo lo sucedido y se la llevo el grupo de Trafico Humano, fue entonces cuando hicieron las investigaciones y el día 02-01-2015, fueron trasladadas a una casa de protección de victimas para esperar la repatriación”. 3.- Acta de Entrevista, tomada por ante Esta Representación Fiscal en fecha 13 de Febrero de 2015, realizada a la victima Yeli Beatriz Chacón Palmar, titular de la cédula de identidad N° 24.258.682 (cuyos demás datos se omiten por su condición de testigo), quien manifestó lo siguiente: “Que ella es amiga de Yuraima y en el mes de Octubre del año 2014 ella le comento que una amiga le había hecho una propuesta para trabajar en Trinidad, la cual consistía en cocinera en un restaurante de comida rápida, que allá habían muchas oportunidades que eras bien y se podía estudiar, ella se emociono y pensó que sería bien estudiar inglés y decidió planificar su viaje con Yuraima. Ella coloco en su ping pronto vacaciones Trinidad y Raiza su amiga lo vio y le dijo que la llevara, a lo que Yeli le dijo que si quería ir fuera pero que llevara dinero, ya que ella tenía 800 Dólares, llego el mes de Noviembre y aun no se decidía si viajaba o no hasta que un día se fue hasta casa de Yuraima con su novio de nombre Manuel Díaz, allá estaban Ruth, Luís Mari y Jhon, fueron todos al terminal de Maracaibo a comprar los pasajes hasta Caracas y estando en Caracas había que esperar a Raiza que venia de Barinas, a ella se le retraso su viaje y tuvieron que quedarse en Caracas esa noche, Luís Mari estaba molesto por la espera y se fueron a casa de la mamá de Luís Mari que vive en Caracas y Yuraima y ella se fueron a un hotel a descansar y también lo hicieron Ruth y Jhon quienes no se quedaron con Luís Mari, al siguiente día en la mañana ella y Jhon fueron al terminal de la Bandera a buscar a Raiza quien había viajado desde Barinas hacia Caracas, para encontrarse con su amiga Yeli quien la había invitado a viajar con ella hasta Trinidad.” 4.- Acta de Entrevista, rendida por ante esta Representación Fiscal, en fecha Trece (13) de Febrero de 2015, efectuada a la ciudadana Indira Rossana González Juárez, titular de la cédula de identidad N° 16.465.895 (el resto de sus datos reposaran en una planilla interna llevada por este despacho según lo establecido en los artículos 3, 4,5, 7, 9, 21, de la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) donde la misma señala textualmente lo siguiente: “Ella se desempeña como Primer Secretario y es la encargada de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Trinidad y Tobago, el día 16 de Diciembre del año 2014, se realizo una visita consular al Centro de Detención de Inmigración de la República de Trinidad y Tobago, durante la cual se les informo de la detención de dos ciudadanas venezolanas quienes habían sido detenidas el día 11 de Diciembre de 2014, por estadía ilegal en ese país; durante las entrevistas con las ciudadanas venezolanas, se les pregunto el motivo de su viaje, y le informaron que su viaje había sido por turismo; no obstante mientras estaba en el centro realizando la visita consular, recibieron una llamada de la funcionaria Dane Marie, adscrita a la Unidad de la Lucha Contra la Trata en ese país, informándole que el día 12-12-2014, tenía bajo su resguardo a la ciudadana venezolana Yuraima Del Carmen Quevedo en condición de víctima, y de quien sospechaba había viajado en compañía de dos ciudadanas que se encontraban detenidas en el centro de detención de nombre Yeli Chacón y Raiza Ochoa, por lo cual posiblemente también se tratara del mismo caso de trata; vista la información aportada se procedió nuevamente a entrevistar a las ciudadanas Yeli Chacón y Raiza Ochoa, pero esta vez por separadas, y las mismas negaron haber sido víctima de trata o haber ido a ese país con alguna oferta de trabajo; posteriormente el día 22-12-2014, la Unidad de la Lucha Contra la Trata en ese país llevo a la ciudadana Yuraima a la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Puerto España, quien declaro haber sido víctima y a pesar de haber negado inicialmente que conocía a las ciudadanas Yeli Chacón y Raiza Ochoa, manifestó que ellas estaban en la misma situación y que ellas sabían que la prostitución en ese país es ilegal, por lo cual tenían miedo de ser llevadas a prisión; luego del cambio de testimonio de Yuraima, el día 30-12-2014, las autoridades de lucha contra la trata, acordaron brindar el sistema de protección a las ciudadanas Yeli Chacón y Raiza Ochoa, procedimiento que fue realizado el día 02-01-2015 y posteriormente se inicio todo el trámite para la repatriación de la referidas ciudadanas, repatriando a Yuraima el 28-01-2015 y las ciudadanas Yeli Chacón y Raiza Ochoa, el día 13-02¬-2015. Esta Representación del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en Trinidad y Tobago, se apertura una investigación penal en relación a los hechos manifestado. Contesto: “Si, la Unidad de Lucha Contra la Trata del Ministerio de Seguridad Nacional de Trinidad y Tobago, inicio la investigación”. Segunda: Diga usted, tiene conocimiento si hay personas detenidas en Trinidad y Tobago, por los hechos antes narrados. Contesto: “No tengo conocimiento”. Tercera: Diga usted, tiene conocimiento de cómo llegaron las ciudadanas Yuraima Quevedo, Yeli Chacón y Raiza Ochoa a ese País. Contesto: “por vía marítima, desde la ciudad de Guiria, Estado Sucre“. Cuarta: Diga usted, tiene conocimiento si las victimas le llegaron a manifestar algo relacionado con la presente investigación. Contesto: “inicialmente cuando hablo con Yuraima ella me comenta, que ella fue a ese país, para trabajar limpiando casas y que Yeli y Raiza, iban a trabajar como promotoras, pero después Yuiraima me dijo que ella iba a cobrar un dinero que Ruth le debía y se los iba a pagar allá en Trinidad, pero que Raiza y Yeli si iban a trabajar como dama de compañía“. Quinta: Diga usted, cuando observa a las ciudadanas venezolanas, como las encontró. Contesto: “nerviosas, inquietas, bastante angustiadas y muy desconfiadas'”. Sexto: Diga usted, tiene conocimiento si las referidas ciudadanas le llegaron a manifestar el nombre de las personas que las tenían retenidas allá en Trinidad y Tobago. Contesto: “Si Kirar, Simón y Alex, todos de nacionalidad Trinitarias”. Séptima: ¿Algo más que desee agregar a su declaración? Contesto: “Si quiero consignar copia simple y constante de nueve folios, relacionados con la presente investigación” se deja constancia de haber recibido de manos de la compareciente, los folios antes mencionados. Es todo, conforme firma, siendo las una (01:00 p.m.). 5.- Acta de Entrevista, de fecha Trece (13) de Febrero de 2015, que es efectuada al ciudadano Richard Michael Shaw Edwars, titular de la cédula de identidad N° 27.656.812 (el resto de sus datos reposaran en una planilla interna llevada por este despacho según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7, 9, 21, de la Ley de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), rendida ante esta Representación Fiscal, donde señala textualmente lo siguiente: ‘El es venezolano y trabaja como asistente administrativo en la Agregaduría Militar de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el país de Trinidad y Tobago, razón por la cual fue comisionado por el Almirante Alfredo Tovar para acompañar a dos ciudadanas venezolanas de nombre Raiza Ochoa y Yeli Chacón, quienes pude escuchar que necesitaban protección porque estaban dando información sobre sus actividades en Trinidad. Esta Representación del Ministerio Público procede a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos narrados? Contesto: “El día 12-02-2015 como a las 07:00 p.m. que recibió la llamada del Almirante Alfredo Tovar”. Segunda: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaban las ciudadanas Raiza Ochoa y Yeli Chacón. Contesto: “Supuestamente a la prostitución”. Tercera: Diga usted, tiene conocimiento de cómo llegaron las ciudadanas YELI CHACON y RAIZA OCHOA a ese País. Contesto: “por vía marítima, desde la ciudad de Guiria, estado Sucre“. Cuarta: Diga usted, tiene conocimiento si las victimas le llegaron a manifestar algo relacionado con la presente investigación. Contesto: “Personalmente a mí no”. Quinta: Diga usted, cuando observa a las ciudadanas venezolanas, como las encontró. Contesto: “Felices de regresar a su país“. Sexto: Diga usted, tiene conocimiento donde prestaban servicios sexuales las víctimas. Contesto: “En el sur de la Isla en San Fernando”. Séptima: ¿Diga usted, tiene conocimiento como llegan las ciudadanas Raiza Ochoa y Yeli Chacón a la embajada? Contesto: “Fueron remitidas por las autoridades de inmigración quienes se las había entregado la policía porque las personas que las tenían retenidas las había dejado allí por ilegales” Octava: ¿Diga usted, como obtuvo esa información? Contesto: “Lo escuche de las víctimas”. Novena: ¿desea agregar algo más? Contesto: “No. Es todo”. 6.- Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 28 de Enero de 2015, realizado por la Doctora Nancy Bello Barreto. Cl. N° 6.447.014; M.P.P.S. N° 51354, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, a la ciudadana Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, titular de la cédula de identidad N° 25.191.399, en la cual expresa lo siguiente: “.Enfermedad Actual: Se trata de paciente femenina de 23 años de edad, la cual es traída a nuestro centro por representantes de la Embajada de Venezuela en Trinidad y Tobago para evaluación por ser víctima de presunta Prostitución. Vbt. “... Me quitaron el pasaporte durante un mes me obligaron a acostarme con 7 hombres por día, no les importaba que yo estaba embarazada (4 meses), me negué pero cuando vi como golpeaban a una dominicana tuve que hacerlo, una noche tuve un sangrado, me llevaron al hospital y al siguiente día un guardia me fue a buscar sin recuperarme porque había que trabajar, no nos daban de comer, perdí 20 Kg., nos tenían encerradas, me agarro la policía con un cliente y pedí ayuda a la embajada.” Examen Mental: Consciente, vígil, orientada halopsiquicamente y autopsiquicamente, concentración, atención y memoria sin alteraciones. Inteligencia impresiona promedio. Afecto al polo de la tristeza, llanto fácil, sin alteraciones de la sensopercepción al momento de la evaluación. Conciencia de sufrimiento psicológico. Refiere hipersomnia vbt. ...“dormía todo el tiempo para olvidar donde estaba de resto lloraba.” Refiere miedo a las personas que la sometieron y privaron de libertad y la obligaron a prostituirse. Pensamiento en torno a su situación de salud con el embarazo, el consumo de alcohol y las enfermedades que le trasmitieron. Sentimientos de seguridad por haber vuelto al país. Impresión Diagnóstica: Trastorno adaptativo: reacción de tristeza secundaria a la situación de sometimiento y privación de libertad (Trata de Mueres). Embarazo abdominal de 28 semanas...” 7.- Informe Pericial, de fecha 03 de febrero de 2015, suscrito por el Experto Doctor Kelvis Valencia, Profesional Forense II, de la División Médico Forense del Ministerio Público, realizado a la ciudadana Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, titular de la cédula de identidad número N° 25.191.399, en la cual concluye lo siguiente: Examen Físico: Condiciones Generales Estables. 1.- Piel, cabeza, cara, ojos, nariz, oídos, boca garganta, cuello y torax: Sin Lesiones Traumáticas que Describir. 2.- Abdomen: Globoso, blando, estriaciones en la piel, no doloroso a la palpación. útero gestante, tónico, feto único vivo longitudinal. 3.- Genitales: De aspecto y configuración normal para su edad, sin lesiones que describir. Vagina Normotérmica; se aprecian carúnculas himeneales, desgarro antiguo cicatrizado en hora 4 según circulo horario, sin secreciones, sangrado ni lesiones. Ano y Recto: Tónico, pliegues radiados presentes, se aprecian paquetes hemorroidales en horas 12 y 2 y entre 6 y 7, según circulo horario. No hay sangrado, secreciones y/o lesiones. Conclusiones: Estado General: Bueno. Embarazo No Controlado, de 28 semanas de evaluación según la fecha de la última regla. Feto único vivo, longitudinal con presentación cefálica dorso a la derecha. Comentario: se recomienda permanecer ingresada en el centro de salud para recibir tratamiento. 8.- Informe Pericial, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrito por el Doctor Scarle Sarmiento, Experto Profesional Forense II y Doctora Nelly Seijas Jefe de la División Médico Forense, de la División Médico Forense del Ministerio Público, realizado a la ciudadana Raiza Alejandra Ochoa Méndez, N° 23.914.745, en la cual concluye lo siguiente: Examen Físico: 1.- Condiciones Generales Estables. 2.- Para el momento de la evaluación física no se apreciaron lesiones externas de carácter médico legal que calificar. Examen Obstetrico: 1.- Genitales: De aspecto y configuración normal para su edad, presenta secreción vaginal blanquecina escasa no fétida. Lesiones traumáticas: Si. Tiempo de evolución: Descripción: Ubicación anatómica: Himen presente: Si. Descripción del himen: Festoneado. Descripción: Desgarros antiguos incompletos a la 1, 3 y 7. Desgarro antiguo completo a las 5 según circulo horario. Ano y Recto: Configuración mucosa eritematosa, se aprecian dos fisuras de reciente formación a las 11 y a las 6 según circulo horario, refiere estreñimiento. Tono esfínter: tónico Descripción esfínter: Tónico, pliegos radiados presentes. Conclusiones: Estado General: Satisfactorio. Hay signos físicos de traumatismo Genital: Si. Hay signos físicos de traumatismo Anal: No Hay signos físicos de traumatismo Para Genital: No. Hay signos físicos de traumatismo Extra Genital: No Asistencia Médica: No Especialidad: Psiquiatría. 9.- Movimientos Migratorios, de fecha 25 de Febrero de 2015, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME de la ciudadana Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, N° 25.191.399, en el cual se asienta la entrada a Maiquetía el día 28-01-2015 a las 08:30 a.m., en el N° de vuelo BWA300 proveniente de Puerto España en Trinidad y Tobago. 10.- Dictamen Pericial Documentológico, de fecha 10 de Marzo de 2015, suscrito por la Inspectora Ana Aguilar y el Detective Georyen Sánchez, adscritos a la División de Documentología del CICPC, quienes realizaron Estudio Técnico Comparativo a un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado bajo el N° 056797619 a nombre de la ciudadana Yuraima Del Carmen Quevedo Romero N° 25.191.399 concluyendo los mismo que dicha evidencia es Autentica. 11.- Registro de Alojamiento en Inversiones Oeste C.A, de fecha 23 de Marzo de 2015, suscrito Rodolfo Antonio Rojas Guilarte, administrador de Inversiones Oeste C.A, donde se evidencia que efectivamente las ciudadanas Rut Bompart Arcia y Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, se hospedaron en la habitación 401 el día 08-11-2014 y se retiraron el día 09-11-2014 y el pago de la misma fue cancelado en efectivo. 12.- Movimientos Migratorios, de fecha 24 de Marzo de 2015, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME de la ciudadana Yeli Beatriz Chacón Palmar, N° 24.258.682, en el cual se asienta la entrada a Maiquetía el día 13-02-2015 a las 09:25 a.m., en el N° de vuelo BWA300 proveniente de Puerto España en Trinidad y Tobago. 13.- Movimientos Migratorios, de fecha 24 de Marzo de 2015, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME de la ciudadana Raiza Lejndra Ochoa Méndez, N° 23.914.745, en el cual se asienta la entrada a Maiquetía el día 13-02-2015 a las 09:25 a.m., en el N° de vuelo BWA300 proveniente de Puerto España en Trinidad y Tobago. 14.- Movimientos Migratorios, de fecha 24 de Marzo de 2015, emitido por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME del ciudadano Luís Mari Reyes Briceño, N° 20.074.503, en el cual se asienta la entrada a Porlamar el día 13-06-2014 a las 19:10 en el N° de vuelo 4005 proveniente de Puerto España en Trinidad y Tobago. 15.- Análisis de Telefonía Digitel, donde se evidencia la ubicación de celdas y registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos pertenecientes a las ciudadanas Rut Bompar Arcia (0412-6951057) y Luís Mari Reyes Briceño (0412-1153118). 16.- Análisis de Telefonía Movistar, donde se evidencia registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos pertenecientes a las ciudadanas Rut Bompar Arcia (0424¬817440 - 0424-8260186) y Gerardo Jhon Agreda (0414-1506058) Yeli Beatriz Chacón (0414-9621369) y Alejandro González (04248665234). 17.- Informe Médico Psiquiátrico, comprendido entre las fechas del 13-02-2015 al 21-02-2015, realizado por el Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar Carlos Arvelo a la ciudadana Yeli Beatriz Chacón Palmar, titular de la cédula de identidad N° 24.258.682… Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las Medidas de Coerción Personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que éste Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Alejandro José González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.586.688, nacido en fecha 17-01-1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Yaxonis González y Alejandro Cedeño, y residenciado en el Sector Tubería Abajo, Calle 5 de Julio, Casa S/N, cerca de la Escuela de Tubería Abajo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Asociación para Delinquir y Trata de Personas, previstos y sancionados en los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de las ciudadanas Yuraima Del Carmen Quevedo Romero, Raiza Alejandra Ochoa Méndez y Yeli Beatriz Chacón Palmar. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de Otorgarle a su Representado la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Se Acuerda la reclusión del imputado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En virtud de que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen: Una (01) Acusada ciudadana Ruth Josefina Bompart, y Dos (02) ciudadanos por Aprehender: Luís Mary Reyes y Geraldo José Jhon Agreda, y teniendo que remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, para que realice el correspondiente Acto Conclusivo con respecto al ciudadano Alejandro José González, y quedando pendiente la Aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.