REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004372
ASUNTO: RP11-P-2007-004372


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imposición de Orden de Captura, y Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-004372, seguido al Imputado Francisco José Luna, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima ciudadano Leonardo José Obando García. En este Estado, se le Impone al ciudadano Francisco José Luna, de la Orden de Captura, ordenada por este Tribunal en fecha 21-07-2008, por su incomparecencia al acto de Audiencia Preliminar. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado Francisco José Luna, quien expuso: No había podido comparecer por cuanto fui operado y se me hizo imposible venir y me encontraba también recibiendo estudio en la misión robinsón la cual entrego constancia de estudia el día de hoy, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Solicito se revalide su estado de libertad, y que éste Tribunal se considere oportuno le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo, solicito que se realice el acto de Audiencia Preliminar el día de hoy, y en virtud que la victima no hizo acto de presencia la misma esta representado por el Ministerio Público; igualmente solicito se desincorpore del Sistema SIIPOL a mi representado, oficiándose a los competente y se nombre como correo especial al mismo, a los fines que realice las diligencias pertinentes ante el órgano competente, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita a éste Tribunal se verifique si ciertamente las incomparecencias del imputado si estas están justificada; en caso de no ser así este Tribunal decida conforme a derecho. Solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se inicio la correspondiente Audiencia Preliminar, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 09-01-2008, cursante a los folios 37 al 43 de las actuaciones, Acuso Formalmente al ciudadano José Francisco Luna, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García, y señalo que los hechos imputados ocurriendo que cursan observando el folio tres (03) el Acta Policial de fecha 13-12-2007, suscrita por el funcionario Ramón Rivera, adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado Francisco José Luna, Actas de Entrevistas rendidas por la Víctima, de fecha 13-12-2007. Así mismo, este Representante del Ministerio Público, ratifico todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado; solicitando se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del ciudadano José Francisco Luna, y se le condene a la pena correspondiente. Solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Francisco José Luna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.223.379, nacido en fecha 28-10-1969, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante , hijo de Monico Moya y Amelia Luna, y domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Sector El Centro, Calle 04, Casa S/N, a una cuadra del Abasto El Canario, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la misma carece de descripción de los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal. Ahora bien, si éste Tribunal se aparta de la solicitud de la defensa y admite la acusación, ésta Defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Francisco José Luna, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Francisco José Luna, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-12-2007. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Francisco José Luna, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el artículo 375, y el artículo 74 numeral 4° del Código Penal cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique el proceso conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha del hecho, y solicito se le imponga la pena correspondiente, por último solicito copia simple del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Francisco José Luna, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Francisco José Luna, la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, establece para el delito de Robo Simple, una pena entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, que se decida conforme a derecho, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Francisco José Luna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 10.223.379, nacido en fecha 28-10-1969, de 47 años de edad, de profesión u oficio comerciante , hijo de Monico Moya y Amelia Luna, y domiciliado en la Urbanización Playa Grande, Sector El Centro, Calle 04, Casa S/N, a una cuadra del Abasto El Canario, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 456 en su Primer Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo José Obando García; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así mismo, se Ordena dejar Sin Efecto la Orden de Captura, dictada por este Tribunal en fecha 21-07-2008, según Oficio N° RJ11OFO2008007719, de fecha 04-08-2008, Líbrese el Oficio correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines que Desincorpore del Sistema SIIPOL, como persona requerida al ciudadano Francisco José Luna, designándose a su vez a dicho ciudadano como correo especial. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima, de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.