REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003573
ASUNTO: RP11-P-2016-003573

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003573, seguido al Imputado Carlos Luís Lairet Lairet, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Encontrándose presente la Victima ciudadano Jhonatan José Marcano Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Carlos Luís Lairet Lairet,, por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonmar José Brito Mata, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 02-09-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Jhonathan José Marcano Rodríguez, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: … es el caso que siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana del día 02-09-2016, me encontraba trabajando en compañía de mis compañeros de la Línea de Taxi El Centro, cuando se presentaron dos ciudadanos y nos pidieron una carrerita para la Comunidad de Doña Mery, salimos a efectuar la carrerita mi persona y mi compañero Jonmar José Brito Mata, al llegar a la Comunidad de Doña Mery, en la plaza al final, salieron del monte donde estaban escondidos cuatro sujetos mas y nos apuntaron con arma de fuego manifestando que nos bajáramos de las motos, nos bajamos y ellos procedieron a golpear a mi compañero luego nos despojaron de todas nuestras pertenencias prendieron las motos y agarraron hacia 05 de Julio, salimos a la carretera y venia un compañero y le metimos la mano y nos trasladamos hacia la comandancia de formular la denuncia…, y Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2016, rendida por el ciudadano Jonmar José Brito Mata, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expone: … es el caso que llegue a la parada de moto taxi en el centro y me pare a saludar a mi amigo Jhonatan José Marcano Rodríguez, y me quede con el para trabajar cuando llegaron dos ciudadanos a solicitar una carrerita para la Comunidad de Doña Mery, como estábamos los dos primeros salimos a efectuar la carretita al llegar al sitio salieron del monte cuatro sujetos mas armados con pistolas y nos bajaron de las motos y comenzaron a golpearme despojándonos de todas nuestras pertenencias en el lugar llamaban a uno de los ciudadanos por su nombre Gregory, después que nos robaron nos dejaron se montaron en las motos y se marcharon… Así mismo, Solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Jhonatan José Marcano Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.163, quien expuso: Ese muchacho no me robo, lo dije desde que fui a la policía, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Carlos Luís Lairet Lairet, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.913, nacido en fecha 06-12-1993, de 22 años de edad, hijo de Carolina Lairet y padre desconocido, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, al frente del Taller de Lino Sánchez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny aponte, quien expuso: Ésta Defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado Carlos Luís Lairet Lairet, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonmar José Brito Mata, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que como bien es cierto y visto lo manifestado por la victima, ha manifestado desde el momento de la rueda del reconocimiento de individuos el mismo manifestó no reconocer a mi representando, es asombroso ver como el Ministerio Público, mantiene su acusación por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano Jonmar José Brito Mata, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuando vemos que el delito de Robo Agravado, se subsume dentro del delito de Robo de Vehículo Automotor, dentro de la misma acusación califica los delitos de Lesiones Personales de Tipo Penal Básico y Agavillamiento, cuando la realidad es que en el expediente no cursa medicatura forense donde pudiese demostrase si efectivamente hubo lesiones y el grado de las mismas, en cuanto al agavillamiento no esta materializado tal delito ya que mi presentado esta solo en la causa, viendo ciudadano Juez el estado de salud de mi representado como lo es que presenta una lesión es su pierna derecha y el brazo izquierdo, siendo una persona discapacitada e imposibilitado para correr mal pudo haber el mismo materializado estos hechos, es por lo que solcito ciudadano Juez considere adecuar el delito de Robo Agravado inmerso en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor al delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, pues si bien es cierto que mi representado fue detenido por funcionarios policiales no es menos cierto que el mismo se encontraba ahí para realizar la compra de un batería, ignorando este que la misma era robada; así mismo, se desestime por todo lo antes dicho los delitos de Lesiones de Tipo Penal Básico y Agavillamiento; es el caso ciudadano Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, así mismo, solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, así mismo, tomando en consideración lo manifestado por la Victima, es por lo que quien decide pasa a Desestimar los delitos precalificados por la Representación Fiscal, como lo son: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, considera quien como Juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al Acusado Carlos Luís Lairet Lairet, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión de los delitos anteriormente mencionados, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dichos delitos, por lo que en consecuencia considera éste Tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar los tipos penales imputados, al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo, se Desestiman los delitos de Lesiones Personales de Tipo Penal Básico y Agavillamiento, toda vez que no consta en el expediente informe médico forense donde se evidencie que las victimas sufrieron alguna lesión, y en cuanto al delito de Agavillamiento, se observa que el imputado se encuentra solo en la presente causa y no cursa Orden de Aprehensión para ninguna otra persona en la presente causa. Así se decide. En segundo Lugar: En virtud, de la Adecuación de la Calificación Jurídica realizada en este acto, es decir, la Acusación por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Carlos Luís Lairet Lairet, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, razón por la cual se admite parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Carlos Luís Lairet Lairet, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito establecido en este acto; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Carlos Luís Lairet Lairet, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado como a sido la admisión de hecho realizada por mi representado, de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Carlos Luís Lairet Lairet, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, y la Adecuación realizada en este acto, se le imputa al Acusado Carlos Luís Lairet Lairet, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, una Pena entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, tenemos que la Pena Definitiva a imponer será de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: No me opongo que decida conforme a derecho a la condena otorgada al acusado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Carlos Luís Lairet Lairet, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.913, nacido en fecha 06-12-1993, de 22 años de edad, hijo de Carolina Lairet y padre desconocido, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, al frente del Taller de Lino Sánchez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Jhonatan José Marcano Rodríguez y Jonmar José Brito Mata; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida al respecto, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima ciudadano Jonmar José Brito Mata, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. María Estefanía Lezama.