REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003557
ASUNTO: RP11-P-2016-003557

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003557, seguido al Imputado Moisés Rafael Díaz Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la Victima ciudadana Vicmalis Beatriz González López. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Moisés Rafael Díaz Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2016, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por la Victima, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), quien expuso: Yo me encontraba en el Banco Caroni, sacando un dinero, pero en el banco me dijeron que me faltaba una copia de la cédula, yo salí a sacar la copia al lado del banco, cuando estoy sacando la copia, llega un muchacho delgado, estatura alta, moreno, con un bolso negro terciado a la altura de la cintura y mete la mano en el bolso, y me dice entrégame el bolso y no hagas bulla, o te doy un tiro yo me asuste toda y le entregue el bolso porque me amenazaba con darme un tiro, y salio caminando normalmente, y yo salí pidiendo auxilio que me habían robado, en eso venían pasando unos funcionarios en una moto yo los pare y le dije que me acababan de robar el bolso con dibujo de flores, bajo amenaza de darme un tiro, le dije las características del sujeto, los policías salieron en busca del sujeto y lo agarran por la Calle San Félix, y me dicen que vaya a colocar la denuncia,… Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Moisés Rafael Díaz Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.041.893, nacido en fecha 29-06-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Moisés Díaz y Carmen Cedeño, y con domicilio en el Barrio El Lirio, Calle N° 06, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado Moisés Rafael Díaz Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida privativa de libertad a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Moisés Rafael Díaz Cedeño, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Moisés Rafael Díaz Cedeño, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Moisés Rafael Díaz Cedeño, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito se apliquen las rebajas correspondientes de conformidad con los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74 ordinal 4° del Código Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, por cuanto si el imputado de autos se acoge al procedimiento de los hechos la pena que se llegase a imponer por el Tribunal no supera los Cinco (05) años, y solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Moisés Rafael Díaz Cedeño, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Moisés Rafael Díaz Cedeño, la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio, una pena entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado es menor de 21 años de edad y no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. No obstante en virtud de que el acusado es menor de 21 años de edad y no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) mes de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término mínimo del delito de Robo Propio, es decir, Seis (06) años, más la mitad del término mínimo del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Quince (15) días de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Seis (06) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años y Cinco (05) días de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Cuatro (04) años y Diez (10) días de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Moisés Rafael Díaz Cedeño, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.041.893, nacido en fecha 29-06-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Moisés Díaz y Carmen Cedeño, y con domicilio en el Barrio El Lirio, Calle N° 06, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Diez (10) días de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Vicmalis Beatriz González López, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima, de la presente decisión. Notifíquese a la Abg. Marisandra Cañizares, Jueza de Ejecución Sección Adolescente, de la presente decisión, y que el ciudadano Moisés Rafael Díaz Cedeño, se encuentra en Libertad bajo un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.