REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005232
ASUNTO: RP11-P-2016-005232

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jesús Rafael Serrano Ugas y Gregory Rafael Aguilar Aguilar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Hurtado, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jesús Rafael Serrano Ugas y Gregory Rafael Aguilar Aguilar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Hurtado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-11-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que iniciada la investigación en cuanto a la denuncia interpuesta por el ciudadano Francisco, informando que los objetos que fueron hurtados se encuentran en poder de un ciudadano apodado como Cachumba, y que el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección: Sector San Martín, Barrio Las Delicias, hacia el cerro, Casa S/B, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que nos trasladamos al lugar, a fin de ubicar al ciudadano, y luego de varias pesquisas, logramos ubicarlo quedando identificado como Jesús Rafael Serrano Ugas, quien manifestó que le había comprado al ciudadano Gregory el día 13-01-2016, unas cosas tales como: Un Hidro Jet, Marca Campbell Hausfeld, Modelo PW183500AV, Serial 00077, Un Televisor de 21 Pulgadas, Marca Samsung, Modelo SL 21Z43ML, Serial 31A5207L863W, Un DVD, Marca SONY, Modelo AVP-AR320, Serial 1705840, por lo que quedo detenido, así mismo, se procedió a la ubicación del ciudadano Gregory, en la Avenida Perimetral, Sector Muelle Pesquero, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por lo que quedaron detenidos, … En virtud de esto es, por lo que Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente Solicito sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el primero de ellos como: Jesús Rafael Serrano Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.082, nacido en fecha 18-05-1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio capitán de lancha, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Serrano y Milena Ugas, y residenciado en la Urbanización San Martín, Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Gregory Rafael Aguilar Aguilar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.450, nacido en fecha 11-05-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no existen suficientes elemento de convicción, que comprometan la responsabilidad de mis representados en el delito penal imputado, aunado que no existen testigos del procedimiento, es por lo que solicito se acuerde a favor de mis defendidos una libertad sin restricciones, pido copias simples de todas la actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Jesús Rafael Serrano Ugas y Gregory Rafael Aguilar Aguilar, a quienes el Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Hurtado, y solicita para éstos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, de conformidad con en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones para sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, lo cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15-11-2016, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Jesús Rafael Serrano Ugas y Gregory Rafael Aguilar Aguilar, son autores o participes del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta de Entrevista, de fecha 14-11-2016, suscrita por el ciudadano Francisco Hurtado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2225, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 15-11-2016, suscrita por el ciudadano Francisco Hurtado, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0927, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0700, de fecha 16-11-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Jesús Rafael Serrano Ugas y Gregory Rafael Aguilar Aguilar, Presentan Varios Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL, cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 13-01-2016, suscrita por el ciudadano Francisco, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 12 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jesús Rafael Serrano Ugas y Gregory Rafael Aguilar Aguilar, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Hurtado, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedades, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los Imputados: Jesús Rafael Serrano Ugas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.422.082, nacido en fecha 18-05-1979, de 37 años de edad, de profesión u oficio capitán de lancha, de estado civil soltero, hijo de Bernardo Serrano y Milena Ugas, y residenciado en la Urbanización San Martín, Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Gregory Rafael Aguilar Aguilar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.450, nacido en fecha 11-05-1991, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Carmen Aguilar y Eulogio Velásquez, y residenciado en la Urbanización San Martín, Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Hurtado; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima, sus familiares y propiedades, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio y junto con las Boletas de Libertad remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. María Estefanía Lezama.