REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003566
ASUNTO: RP11-P-2016-003566


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003566, seguido al Imputado Gustavo José Tramaría, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Representante Legal de la Victima (Omissis) ciudadana Sonia Del Valle Lozada. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Gustavo José Tramaría, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2016, según consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 01-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de: … que siendo aproximadamente las 10:40 p.m., del día Jueves 01-09-2016, me encontraba al mando de la Unidad Radio Patrullera P9, efectuando operativo, recibí llamada vía radio que me trasladara hasta el comando, ya que me iban a girar instrucciones, una vez en el comando me indican que me traslade, al Sector Los Cocos, específicamente en la Urbanización Divino Niño, Casa Nº 38, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ya que la misma estaba un ciudadano llamado Gustavo Tramaría, que había sido denunciado por una ciudadana, de haber abusado de una niña, de inmediato procedí a trasladarme al lugar antes mencionado, una vez en la residencia, me entreviste con dicho ciudadano y le indique que había una denuncia en contra de su persona, y que debía acompañarme, donde se le realizo una revisión corporal, sin encontrar evidencia de interés criminalística, y se le informo que iba a quedar detenido, por uno de los delitos contemplados en la Ley de Violencia de Genero, y se procedió a su identificación plena… Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Representante Legal de la Victima (Omissis) ciudadana Sonia Del Valle Lozada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.028, quien expuso: Yo deseo que se haga justicia con el caso de mi hija, esa es una niña con una condición, y yo lo encontré a él en el hecho, no quiero que se acerque, yo no quiero que ese señor este donde yo vivo, que se vaya que mi hija no lo vea, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Gustavo José Tramaría, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.687, nacido en fecha 04-09-1959, de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jorge Bertoncini y Carmen Tramaría, y con domicilio en el Sector Los Cocos, Urbanización Divino Niño, Casa N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado. Solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por el delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Privada, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente: Primero: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con la víctima y sus familiares. Tercero: Se Acuerda la Obligación de mudarse de la vivienda que actualmente ocupa, ya que se encuentra cercana a la de la víctima, en consecuencia debe mudarse a un lugar distinto a la urbanización en la cual habita hasta el momento. Cuarto: No cometer nuevos hechos punibles. Quinto: Informar a éste Tribunal la nueva dirección en la cual habitara una vez que se haya mudado del sitio de su residencia que ocupa en este momento, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gustavo José Tramaría, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Privada, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Gustavo José Tramaría, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Gustavo José Tramaría, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, y ofrezco disculpa a la Victima, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho publico, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, es todo Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Gustavo José Tramaría, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Gustavo José Tramaría, la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena para el delito de Abuso Sexual con Penetración, comprendida entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose en consecuencia la rebaja de la pena al termino mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, es decir, quedando en principio una pena a imponer de Quince (15) años de prisión. Así mismo, visto que dicho delito fue calificado en Grado de Tentativa, y de conformidad de lo que establece el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, es decir, en la Tentativa se rebajara la pena de la mitad a las dos tercera partes, tomando la rebaja de La Mitad, es decir, Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, tenemos que la pena en principio aplicar por dicho delito es de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja Un Tercio de la pena antes determinada, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por el referido delito será de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: No me opongo, a la condena y pena otorgada al imputado de autos, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Gustavo José Tramaría, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.882.687, nacido en fecha 04-09-1959, de 57 años de edad, de estado civil casado, hijo de Jorge Bertoncini y Carmen Tramaría, y con domicilio en el Sector Los Cocos, Urbanización Divino Niño, Casa N° 38, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Abuso Sexual con Penetración en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la Agravante del artículo 217 ejusdem, en relación con el Segundo Aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente: Primero: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con la víctima y sus familiares. Tercero: Se Acuerda la Obligación de mudarse de la vivienda que actualmente ocupa, ya que se encuentra cercana a la de la víctima, en consecuencia debe mudarse a un lugar distinto a la urbanización en la cual habita hasta el momento. Cuarto: No cometer nuevos hechos punibles. Quinto: Informar a éste Tribunal la nueva dirección en la cual habitara una vez que se haya mudado del sitio de su residencia que ocupa en este momento, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Privada, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.