REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003568
ASUNTO: RP11-P-2016-003568


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003568, seguido al Imputado Jesús Rafael González Ruiz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Presento en este acto Formal de Acusación en contra del ciudadano Jesús Rafael González Ruiz, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 02-09-2019, rendida por el ciudadano Julián José Aguilera Guerra, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: … el día 02-09-2016, siendo las 10:40 p.m., estaba con destino a mi casa, y venia del banco de sacar un dinero que me habían depositado, cuando me pararon dos hombres que yo no conozco, me empezaron a golpear para quitarme el dinero, me decían dame el dinero que sacaste del banco viejo, al no entregárselo, me golpearon fuertemente en la cabeza y en la cara, y me intentaron meter las manos en los bolsillos, rompiéndome la camisa de un lado, como pude salí corriendo, cuando paso la patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, haciéndole el llamado de auxilio, y les dije que unos sujetos me habían robado, y me traslade al comando a colocar la denuncia,… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se Ordene el Pase a Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Rafael González Ruiz, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.720.088, nacido en fecha 02-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús González y Yitzi Ruiz, y con domicilio en el Sector de Pueblo Viejo Arriba, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-896.56.41, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, por lo que ratifico que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado. Solicito copia certificadas de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Rafael González Ruiz, por la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jesús Rafael González Ruiz, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-09-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Jesús Rafael González Ruiz, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la Sanción, es todo.. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, luego de comunicarse con el Fiscal Encargado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. José Alejandro Alcalá, informándole de lo solicitado por la Defensa, ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Jesús Rafael González Ruiz, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Jesús Rafael González Ruiz, la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio, una pena entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. Así mismo, en virtud de que el delito antes señalado fue calificado en Grado de Tentativa, establece en artículo 82 del Código Sustantivo Penal que la pena aplicar, por el delito consumado debe ser Rebajada a la Mitad, es decir, se le Rebajan Tres (03) años de prisión, quedando en principio la pena en Tres (03) años de Prisión. El artículo 413 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, una pena entre Tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) meses de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término mínimo del delito de Robo Propio en Grado de Tentativa, es decir, Tres (03) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, es decir, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Cuatro (04) años, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Jesús Rafael González Ruiz, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.720.088, nacido en fecha 02-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jesús González y Yitzi Ruiz, y con domicilio en el Sector de Pueblo Viejo Arriba, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, teléfono 0424-896.56.41; a cumplir la pena de Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Propio en Grado de Tentativa, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación con el artículo 80, 413 y 286 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián José Aguilera Guerra, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. María Estefanía Lezama.