REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000278
ASUNTO: RP11-P-2016-000278
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA
PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el Escrito, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del presente año, presentado por la Abg. Maralba Militza Guevara, en su carácter de Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 111 numerales 1°, 11° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 170 Literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y quien Solicita le sea Decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, en la Investigación signada bajo el N° MP-495766-2016, de la presente causa penal, iniciada en fecha 27-01-2016, donde aparece como Imputado el ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, así mismo, señala que consta en autos: 1.-) Resultado de Evaluación Psicológica practicada a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde la Psicóloga Maruja Navarro, entre otras conclusiones expresa que la paciente evaluada presenta depresión, sentimiento de culpa, manifiesta que lo denunciado es falso y concluye que evidencia veracidad en la entrevista. 2.-) Entrevista, de fecha 25-10-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, quien manifestó por ante ese despacho: Yo denuncié al ciudadano Marcial Martínez, por una causa que no es verdad, Yo cuando tenía 14 años salí embarazada de mi pareja y cunado el papá de mi hijo se entero que estaba embarazada, él no quiso hacerse responsable del niño, después de ese momento Yo acudí al ciudadano Marcial Martínez… estuvimos hablando y luego sostuvimos relaciones sexuales… 3.-) Audiencia, de fecha 22-11-2016, suscrita por el ciudadano Gabriel Antonio Fernández, quien expuso por ante ese despacho: En vista que el ciudadano Marcial Rafael Martínez, trabaja conmigo durante más de 10 años…, converse con la persona que puso la denuncia…, me dijo que en ningún momento el la había violado y que tuvo relación con el en coherencia propia ya que era su novia y la relación la tuvieron en varias oportunidades en la casa de la playa, inclusive diciendo que el hijo ni siquiera es de el. De cuyas pruebas emerge que el delito imputado no es el perpetrado por el ciudadano Marcial Martínez, por el contrario, el de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, por lo considera procedente la sustitución y revisión de medida. Y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a su persona. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, pasa a decidir en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Vista y Revisada la Solicitud realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111 numeral 11°. “Atribuciones del Ministerio Público”. “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 11°.- Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes...”
De conformidad con las normas transcritas, el Imputado o Imputada y el o la Representante del Ministerio Público, pueden Solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a Revisar la Medida de Coerción Personal, Decretada al Imputado Marcial Rafael Martínez Martínez, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 24-10-2016, éste Tribunal, Decreto: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 21.012.986, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°,y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor o participe del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos.
Revisada como ha sido la presente causa, y el Escrito de fecha 22-11-2016, presentado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual Solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que dicha Representación Fiscal ha verificado en el transcurso de la fase preparatoria y de investigación, que las circunstancias que motivaron la Solicitud de Privación Preventiva de Libertad han variado, ya que consta en autos: 1.-) Resultado de Evaluación Psicológica practicada a la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, donde la Psicóloga Maruja Navarro, entre otras conclusiones expresa que la paciente evaluada presenta depresión, sentimiento de culpa, manifiesta que lo denunciado es falso y concluye que evidencia veracidad en la entrevista. 2.-) Entrevista, de fecha 25-10-2016, rendida por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, quien manifestó por ante ese despacho: Yo denuncié al ciudadano Marcial Martínez, por una causa que no es verdad, Yo cuando tenía 14 años salí embarazada de mi pareja y cunado el papá de mi hijo se entero que estaba embarazada, él no quiso hacerse responsable del niño, después de ese momento Yo acudí al ciudadano Marcial Martínez… estuvimos hablando y luego sostuvimos relaciones sexuales… 3.-) Audiencia, de fecha 22-11-2016, suscrita por el ciudadano Gabriel Antonio Fernández, quien expuso por ante ese despacho: En vista que el ciudadano Marcial Rafael Martínez, trabaja conmigo durante más de 10 años…, converse con la persona que puso la denuncia…, me dijo que en ningún momento el la había violado y que tuvo relación con el en coherencia propia ya que era su novia y la relación la tuvieron en varias oportunidades en la casa de la playa, inclusive diciendo que el hijo ni siquiera es de el. Y toda vez que los elementos de convicción obtenidos hasta la fecha no son susceptibles de ser modificados por el imputado a través de una posible obstaculización del proceso, el Principio de Proporcionalidad en la Aplicación de las Medidas de Coerción Personal, además de existir la disposición de su parte de someterse al proceso penal y de coadyuvar para que el mismo continué sin dilaciones innecesarias que puedan ser imputables a sus personas. En ese sentido, en virtud del Principio de Afirmación de la Libertad el cual establece el juzgamiento en libertad como regla y la privación preventiva como la excepción; para el ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, por la presunta comisión del delito Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancia que motivaron su privación. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, titular de la cédula de identidad N° 21.012.986, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 111 numeral 11°, y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra del Ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, venezolano, natural de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.012.986, nacido en fecha 15-09-1985, de 31 años de edad, hijo de Pedro Martínez y Leomar María Martínez, y residenciado en la Calle Cumaná, Casa Nº 13, Guaca, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Acercarse y tener cualquier otro tipo de problemas con la Victima y sus familiares, hasta tanto la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presente el correspondiente Acto Conclusivo de la presente Investigación Penal, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Marcial Rafael Martínez Martínez, y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. María Estefanía Lezama.
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