REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 23 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005231
ASUNTO: RP11-P-2016-005231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Wilfredo José Acosta Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilianny Carolina Malavé Urbaez, y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres. No encontrándose presentes la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Wilfredo José Acosta Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilianny Carolina Malavé Urbaez, y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 15-11-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 15 de Noviembre de 2016, rendida por la ciudadana Lilianny Carolina Malavé Urbaez, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), donde expone: Yo fui al trabajo de mi ex pareja de nombre Wilfredo José Acosta, y le pedí dinero para comprarle unas cosas a nuestra hija, de ahí salimos hacia la frutería que esta en la Calle Juncal, específicamente en el estacionamiento que esta al frente del Banco Del Sur, cuando estábamos en la frutería el me pregunto con quien yo estaba bebiendo, yo no le conteste solo me eche a reír y el me agarro por el cuello y me dio en la boca y yo trate de soltarme y lo agarre por la camisa, pero no pude zafarme porque el tiene mas fuerza que yo, es entonces cuando me empujo y caí al suelo, las personas comenzaron a aglomerarse y en eso llegaron dos funcionarios policiales y lo detuvieron, cuando llegamos al comando un funcionario policial le esta pidiendo sus datos personales el se puso agresivo con un funcionario policial y le lanzo un golpe pero no se lo pego, cuando el funcionario le dice que respete, este se le fue encima hasta lanzarlo al suelo y los demás funcionarios se lo quitaron de encima” Es todo… En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Wilfredo José Acosta Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.518, nacido en fecha 27-05-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, hijo de Rosa Quijada y Wilfredo Acosta, y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Páez, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edittela Torres, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los hechos imputados, no se configuran los delitos atribuidos, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal se decrete una libertad sin restricciones a favor del mismo, por último solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Presentaciones, para el Imputado Wilfredo José Acosta Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilianny Carolina Malavé Urbaez, y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Pena, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wilfredo José Acosta Quijada, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y la detención del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 15-11-2016, rendida por la Victima ciudadana Lilianny Carolina Malavé Urbaez, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Actas de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la Victima y en contra del Imputado de autos, de fecha 15-11-2016, cursante a los folios 07 y su vuelto y 09. Informe Médico, de fecha 15-11-2016, a nombre de la ciudadana Lilianny Malavé, cursante al folio 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0701, de fecha 16-11-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Wilfredo José Acosta Quijada, Presenta Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Presentaciones, para el Imputado Wilfredo José Acosta Quijada, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilianny Carolina Malavé Urbaez, y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3°, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Wilfredo José Acosta Quijada, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.406.518, nacido en fecha 27-05-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico, hijo de Rosa Quijada y Wilfredo Acosta, y residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Páez, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lilianny Carolina Malavé Urbaez, y Ultraje a la Investidura de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a las Victimas a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.