REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 22 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005237
ASUNTO: RP11-P-2016-005237

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Diecisiete (17) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Edgar Jesús Lathulerie Villalba, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo. No encontrándose presente la Victima ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Edgar Jesús Lathulerie Villalba, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 15-11-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 15-11-2016, interpuesta por la ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez, de 33 años de edad, Colombiana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.627, de oficio del hogar, residenciada en la Calle Principal, Sector Guarama La Cruz, Casa S/N, Guiria, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con la finalidad de formular denuncia en contra de Edgar Jesús Lathulerie, quien le apunto con Un (01) Arma de Fabricación Rudimentaria Tipo Chopo, y Carmen Luisa Aguilera quien la maltrato verbalmente; y los funcionarios dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión militar con la finalidad de efectuar patrullaje por el Sector Guarama La Cruz, Guiria, Parroquia Bideau, Municipio Valdez, en atención a la denuncia interpuesta a fin de tratar de ubicar y dar con el paradero de los ciudadanos Edgar Jesús Lathulerie y Carmen Luisa Aguilera, una vez llegamos al referido lugar, ubicamos la vivienda donde reside el precipitado ciudadano, nos acercamos hasta la misma, la cual se encuentra cercada con alambre pua y la entrada tenia un (01) portón fabricado con tubos y malla de alfajor pintado de color rojo y la casa de color rosa, donde llamamos y nos identificamos siendo recibidos por un ciudadano llamado Edgar Jesús Lathulerie, se le informo que debía acompañarnos hasta la sede ya que tenia denuncia en su contra, por daños psicológicos, amedrentamiento y porte ilícito de arma de fuego quien si poner resistencia manifestó si tener el armamento, el cual se le solicito su colaboración para que fuera a buscarlo y entregarla a la comisión este ciudadano accedió y nos entrego Un (01) Arma de Fabricación Rudimentaria Tipo Escopeta, Calibre 16, Sin Seriales Visibles con mecanismo de fabricación industrial, culata y empuñadura fabricado en madera de color marrón… En consecuencia, Solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Solicito, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputa y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Edgar Jesús Lathulerie Villalba, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.885, nacido en fecha 17-09-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y agricultor, hijo de Jose Lathulerie y Mérida Villalba, y residenciado en la Comunidad de Guaramita, Calle Bolívar, Casa N° 13, frente a la cancha publica de Guaramita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: En este procedimiento hay como irregularidad por que al comienzo ella dice que es un chopo y lo denuncia así, lego la guardia nacional manifiesta que es una escopeta la cual fue el CICPC a la casa de su padre que fue donde sacaron esa arma por cuanto el padre del mismo la tenia por su seguridad ya que el tiene terreno, ganado y siembras, tengo entendido que el arma se fue a buscar a la casa del padre de mi defendido, también quiero hacer de su conocimiento de que están solicitando a su papá la camioneta no entiendo si ya hicieron el procedimiento y el esta privada de libertad en este momento. No entiendo tal situación, determine ciudadano Juez lo solicitado por el ciudadano fiscal en su solicitud y no me opongo a dicha solicitud. Solicito copia simple del presente asunto e inclusive de la resolución, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Edgar Jesús Lathulerie Villalba, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 15-11-2016, así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Edgar Jesús Lathulerie Villalba, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 15-11-2016, rendida por la Victima ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 01 y 02. Acta Policial, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, y de la detención del imputado de autos, cursante a los folios 05 y 06. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15-11-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 16, Sin Seriales Visibles, con mecanismo de fabricación industrial, culata y empuñadura fabricado en madera de color marrón), cursante a los folios 12 y su vuelto y 13 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 287, de fecha 16-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, y el Estado de la Evidencia Criminalística Incautada (Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Industrial, Tipo Escopeta, Calibre 16, Sin Serial Visible), cursante al folio 17 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Edgar Jesús Lathulerie Villalba, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez y El Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Edgar Jesús Lathulerie Villalba, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Edgar Jesús Lathulerie Villalba, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.098.885, nacido en fecha 17-09-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico y agricultor, hijo de Jose Lathulerie y Mérida Villalba, y residenciado en la Comunidad de Guaramita, Calle Bolívar, Casa N° 13, frente a la cancha publica de Guaramita, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Yecenia Yanire Montesdeoca Rodríguez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Edgar Jesús Lathulerie Villalba, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. María Estefanía Lezama.