REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005131
ASUNTO: RP11-P-2016-005131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Elvis Lenoskis Páez Caraballo y Júnior José Páez Caraballo, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Elvis Lenoskis Páez Caraballo y Júnior José Páez Caraballo, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2016, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de lo siguiente: …siendo las 10:00 de la mañana del día Jueves 10-11-2016, en labores de patrullaje por el Mercado Municipal de Carúpano…, cuando se apersono una ciudadana Briceida Ligia Del Valle Jiménez Gamboa…, quien señalaba a Dos (02) ciudadanos como autores intelectuales al robo de su negocio la semana pasada, y señalo donde se encontraban mencionados ciudadanos, específicamente en los pasillos de la venta de pescado del mercado, rápidamente nos trasladamos hacia el lugar antes indicado, encontrando a los ciudadanos que al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa y hostil, razón por la cual se les dio la voz de alto, que por favor se levantara identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional indicándoles que por favor colocaran las manos por encima de la cabeza…, se procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos …, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos, en vista de esta situación los mismos quedaron identificados como Elvis Lenoskis Páez Caraballo y Júnior José Páez Caraballo…, manifestando que ellos iban a buscar lo que se habían robado… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Elvis Lenoskis Páez Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.464, nacido en fecha 15-03-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Nilda Caraballo y Ramón Páez, y residenciado en la Comunidad de San Martín, Calle Los Manguitos, Primera Entrada La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Júnior José Páez Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.673, nacido en fecha 20-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilda Caraballo y Ramón Páez, residenciado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de la Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mis defendidos y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación, y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mis defendidos en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, en fin no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Elvis Lenoskis Páez Caraballo y Júnior José Páez Caraballo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Elvis Lenoskis Páez Caraballo y Júnior José Páez Caraballo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante al folio 01. Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2016, rendida por la ciudadana Briceida Ligia Del Valle Jiménez Gamboa, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2016, rendida por el ciudadano Williams Alberto Mata Jiménez, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Memorandum N° 9700-0226-4968, de fecha 11-11-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que el ciudadano Elvis Lenoskis Páez Caraballo, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Júnior José Páez Caraballo, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Elvis Lenoskis Páez Caraballo y Júnior José Páez Caraballo, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Elvis Lenoskis Páez Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.883.464, nacido en fecha 15-03-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Nilda Caraballo y Ramón Páez, y residenciado en la Comunidad de San Martín, Calle Los Manguitos, Primera Entrada La Lagunita, Casa S/N, cerca de la bloquera, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Júnior José Páez Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.789.673, nacido en fecha 20-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nilda Caraballo y Ramón Páez, residenciado en la Comunidad de Guiria de La Playa, Sector Pozo Colorado, Casa S/N, cerca de la Defensa Civil, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 532, Primera Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.