REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005142
ASUNTO: RP11-P-2016-005142

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Francisco Otilio Arbelaez Díaz y Doris Marvelis Glod Sanvicente, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Francisco Otilio Arbelaez Díaz y Doris Marvelis Glod Sanvicente; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arys Mercedes Rodríguez; ello en atención a la Denuncia, de fecha 12-11-2016, rendida por el ciudadana Arys Mercedes Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, dejan constancia: … Resulta que hace aproximadamente dos meses atrás, deje mi teléfono celular en un mueble de la casa de una vecina de nombre Aurelia Mijares Glod, ya que iba lavar mis ropa allí en su casa, entonces cuando terminé de lavar que voy a buscar mi teléfono nuevamente en el lugar donde lo había dejado, me percate que personas desconocidas se lo habían llevado, posteriormente mediante la aplicación de Whassap, me percaté que mi teléfono estaba siendo utilizado por un ciudadano a quien conozco como Otilio Álvarez, por cuanto había publicado una foto suya en el perfil, por lo que estableció comunicación con él y me manifestó que ese teléfono se lo había venido una muchacha de nombre Dorys Glod a quien le dicen La Pelona, y que no me lo iba a regresar, siendo el caso que el día de hoy en horas de la mañana, cuando transitaba por el centro de la ciudad, específicamente por la Calle Las Trincheras, observe que dicho ciudadano estaba haciendo la cola para sacar dinero del cajero del Banco Banesco de esa calle, por lo que me traslade hasta estas instalaciones a formular la denuncia”. A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Francisco Otilio Arbelaez Díaz, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13347691, nacido en fecha 21-08-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arbelaez y Carmen Díaz, y residenciado en la Vía Principal de La Campiña, Sector Francisco de Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos como: Doris Marvelis Glod Sanvicente, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16388483, nacido en fecha 21-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Genara Sanvicente y Manuel Glod, y residenciada en la Población de Río Guiria, Calle Santa Inés, Casa Nº 8, cerca de la Bodega de la Señora Nilda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, solicito copia simple, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Francisco Otilio Arbelaez Díaz y Doris Marvelis Glod Sanvicente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arys Mercedes Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Francisco Otilio Arbelaez Díaz y Doris Marvelis Glod Sanvicente, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Denuncia Común, de fecha 11-11-2016, rendida por la ciudadana Arys Mercedes Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 184, de fecha 11-11-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color negro, en su interior se encuentra su sistema operativo, en la parte trasera se observa las inscripciones Movilnet, así mismo se encuentra provisto de su batería al ser removida de su lugar se encuentra adherido una etiqueta de color blanco donde se observa el Serial IMEI con las siguientes numeración 86597002186700), cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 930, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Avaluó Real N° 436, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a la evidencia criminalística incautada, donde se deja constancia de las características y el valor de la misma: Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color negro, en su interior se encuentra su sistema operativo, en la parte trasera se observa las inscripciones Movilnet, así mismo se encuentra provisto de su batería al ser removida de su lugar se encuentra adherido una etiqueta de color blanco donde se observa el Serial IMEI con las siguientes numeración 86597002186700, con un Valor de Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 50.000,00), cursante al folio 09. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 273, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, practicado a la evidencia criminalística incautada, donde se deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación de la misma: Un (01) Teléfono Celular, elaborado en material sintético de color negro, en su interior se encuentra su sistema operativo, en la parte trasera se observa las inscripciones Movilnet, así mismo se encuentra provisto de su batería al ser removida de su lugar se encuentra adherido una etiqueta de color blanco donde se observa el Serial IMEI con las siguientes numeración 86597002186700, cursante al folio 10.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la evidencia criminalística recuperada, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Francisco Otilio Arbelaez Díaz y Doris Marvelis Glod Sanvicente, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arys Mercedes Rodríguez, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y a sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados, por falta de argumentos serios y legales. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Francisco Otilio Arbelaez Díaz, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13347691, nacido en fecha 21-08-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arbelaez y Carmen Díaz, y residenciado en la Vía Principal de La Campiña, Sector Francisco de Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Doris Marvelis Glod Sanvicente, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16388483, nacido en fecha 21-02-1985, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Genara Sanvicente y Manuel Glod, y residenciada en la Población de Río Guiria, Calle Santa Inés, Casa Nº 8, cerca de la Bodega de la Señora Nilda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Arys Mercedes Rodríguez, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento a la Victima y a sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.