REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005129
ASUNTO: RP11-P-2016-005129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en atención al Acta Policial, de fecha 09-11-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … el día de hoy 09 de Noviembre de 2016, a eso de las 06:00 horas de la mañana, nos constituimos en comisión marítima a bordo de la Lancha Rápida Sucre IV, con la finalidad de realizar patrullaje marítima, Seguridad Marítima y Plan de Seguridad de pescadores Artesanales, de la jurisdicción del Municipio Mariño y Valdez, siendo as 10:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos por la Ensenada de Mapire, Municipio Valdez, avistamos a Una (01) Embarcación, Tipo Bote Peñero, con Cinco (05) Ciudadanos a bordo de la misma, quienes se trasladaban a la Población de Macuro, Municipio Valdez, al darle la voz de alto procedimos a identificarnos como funcionarios activos de la comisión militar marítima, al detener la embarcación procedimos a realizar una inspección a la misma donde pudimos constatar que llevaban a bordo unos sacos de nylon, color blanco, donde le solicitamos que nos acompañaran al Muelle Nº 09, ubicado en el Puerto Internacional Pesquero de Guiria, Municipio Valdez, al llegar al muelle naval, donde se le solicito la documentación personal (cédula de identidad), seguidamente se le solicitud de la embarcación tipo bote peñero, nombre “The Great Jean” Matricula ARSI-3782, la cual posee como sistema de propulsión Dos (02), Motores Fuera de Borda, Marca RH Internacional de 40HP, Seriales Nº N04000681 y N04000599, manifestando los ciudadanos no poseer la documentación a bordo, posteriormente se efectuó el conteo y chequeo de los sacos de nylon, color blanco para así determinar el contenido de los mismos constatando que el interior de los sacos poseen cangrejos azules de mangle (Cardimosa Guanhumi) luego de realizado el conteo arrojo como resultado la cantidad de Treinta y Nueve (39) Sacos con Cuarenta (40) Cangrejos Azules cada uno para un total de Mil Quinientos Sesenta (1560), aproximadamente, se le notifico a los ciudadanos Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, sobre las consecuencias y responsabilidades de sus actos haciendo de sus conocimiento los derechos que los asisten como presuntos imputados por el delito de una de las especies que se encuentran en estado de veda desde el 01 de Septiembre al 30 de Noviembre, presumiendo que la mencionada especie en veda seria sacada de manera ilegal hacia la República de Trinidad y Tobago, donde tienen un costo elevado procediendo la retención de la embarcación y mencionados motores fuera de borda. (...) … A razón de lo antes expuesto es por lo que Solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís José Villarroel Ravelo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.500.270, nacido en fecha 04-04-1977, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU Mecánico Naval, hijo de Julián Villarroel y Patricia Villalba Guerra, y residenciado en la Población de San Antonio de Irapa, Calle Nueva, Casa N° 24, detrás de la Prefectura, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Johan José Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.863, nacido en fecha 05-02-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eligio Pérez y Milda Hernández, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa y de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Danny Eligio Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.030, nacido en fecha 09-03-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eligio Pérez y Milda Hernández, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza y de la bodega del señor Pedrito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Leonard Agustín Aguilera Marcano, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.212, nacido en fecha 03-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Luís Leonardo Aguilera y Eulalia Marín Marcano, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Escuela Vigirima Boro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Simón Eleno Torres, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.458, nacido en fecha 17-12-1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roselys Torres y Castulo Jiménez, y residenciado en la Población de Río Bautista, Calle Principal, Casa S/N, vía los Choros, cerca de Los Choros, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, toda vez que mis representados presentan una buena conducta predelictual, aunado a que no existe en actas declaración de algún testigo que corrobore las actuaciones de los funcionarios, considerando así que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el hecho imputado, y solicito copia simple, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta Policial, de fecha 09-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 03 y 04. Acta de Retención, de fecha 09-11-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la Retención de los ciudadanos: Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, Una (01) Embarcación, Tipo Bote Peñero, nombre “The Great Jean”, Matricula ARSI-3782, y Dos (02), Motores Fuera de Borda, Marca RH Internacional de 40HP, Seriales Nº N04000681 y N04000599, con propela, cursante al folio 15. Hoja con Fotocopias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, cursante al folio 16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-11-2016, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las evidencias incautadas tales como: Dos (02), Motores Fuera de Borda, Marca RH Internacional de 40HP, Seriales Nº N04000681 y N04000599, con propela, cursante al folio 17 y su vuelto. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 28 y 29. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidas y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 31 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 925, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 32 y su vuelto. Acta de Experticia y Reconocimiento Legal N° 164, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el estado de los seriales identificativos de la evidencia criminalística incautada: Un (01), Motor Fuera de Borda, Marca RH Internacional de 40HP, Serial Nº N04000681, cursante al folio 33 y su vuelto. Acta de Experticia y Reconocimiento Legal N° 165, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el estado de los seriales identificativos de la evidencia criminalística incautada: Un (01), Motor Fuera de Borda, Marca RH Internacional de 40HP, Serial Nº N04000599, cursante al folio 34 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los Imputados, el delito imputado, y lo manifestado por los propios imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís José Villarroel Ravelo, Johan José Hernández, Danny Eligio Hernández, Leonard Agustín Aguilera Marcano y Simón Eleno Torres, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís José Villarroel Ravelo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.500.270, nacido en fecha 04-04-1977, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU Mecánico Naval, hijo de Julián Villarroel y Patricia Villalba Guerra, y residenciado en la Población de San Antonio de Irapa, Calle Nueva, Casa N° 24, detrás de la Prefectura, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Johan José Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.863, nacido en fecha 05-02-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eligio Pérez y Milda Hernández, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la playa y de la plaza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Danny Eligio Hernández, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.030, nacido en fecha 09-03-1983, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eligio Pérez y Milda Hernández, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza y de la bodega del señor Pedrito, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Leonard Agustín Aguilera Marcano, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.212, nacido en fecha 03-12-1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de Luís Leonardo Aguilera y Eulalia Marín Marcano, y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca de la Escuela Vigirima Boro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Simón Eleno Torres, venezolano, natural de Río Salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.935.458, nacido en fecha 17-12-1967, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Roselys Torres y Castulo Jiménez, y residenciado en la Población de Río Bautista, Calle Principal, Casa S/N, vía los Choros, cerca de Los Choros, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Pesca y Caza Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Zona Atlántica, Estación de Vigilancia Costera Guiria, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, con sede en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Estefanía Lezama.