REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005138
ASUNTO: RP11-P-2016-005138

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Eudis Oscar Marcano Farias, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, y Efraín Eduardo Navarro Yantil, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Belkys Cantil y el Defensor Privado, Abg. Francisco Muñoz. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Eudis Oscar Marcano Farias y Efraín Eduardo Navarro Yantil, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estrado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: … realizando patrullaje hacia los distintos sectores de esta jurisdicción y para el momento que nos trasladábamos por el Sector Los Altos de San Pedro, Troncal Nueve, Vía Publica, Municipio Cajigal…, logramos avistar a dos sujetos sentados sobre la calzada, quienes al observar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, lo que nos hizo presumir que podían estar participando en hechos delictivos, motivado a la acción tomada por los individuos, dándole la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, originándose una breve persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos, luego de ser neutralizados, se les informo que serian objeto de una revisión corporal, (...), no logrando incautar evidencia de interés criminalístico, (…), inmediatamente retornamos al lugar donde estas personas se encontraban para el instante de ser vistos por los funcionarios actuantes, divisando sobre el pavimento, Un Envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, el cual al ser examinado, se pudo apreciar que se trataba de restos y semillas vegetales con color y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, Se les inquirió sobre la procedencia del empaque localizado y a quien pertenecía, señalándose recíprocamente entre ellos, haciéndose imposible determinar el responsable. (…) seguidamente verifique a través del Sistema SIIPOL, los datos de identificación de las personas detenidas, con el propósito de verificar si los mismos poseen registros policiales o solicitudes, arrojando que Eudis Oscar Marcano Farías, no presenta registros ni solicitudes y en cuanto a Efraín Eduardo Navarro Yantil presenta dos registros policiales. (…) Se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 10 gramos. (…) En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra Las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Eudis Oscar Marcano Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.826.203, nacido en fecha 16-12-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elodia Farías y Santos Luís Marcano, y residenciado en la Comunidad de Río Seco Venturini, Sector La Plaza, Casa S/N, a treinta metros de la bodega del señor José Luís, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Efraín Eduardo Navarro Yantil, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.072.500, nacido en fecha 24-11-1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roquelia Beatriz Yantil y Raúl Eduardo Navarro Mendoza, y residenciado en el Sector Altos de San Pedro, Río Seco de Yaguaraparo, Casa S/N, a cincuenta metros del Cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien representa al Imputado Eudis Oscar Marcano Farias, y expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica; ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, así mismo, mi representado posee una buena conducta predelictual ya que no registra antecedentes policiales, es por lo solicito se mantenga en libertad plena y sin restricciones, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Belkys Cantil, quien representa al Imputado Efraín Eduardo Navarro Yantil, y expuso: Ésta Representación Judicial, manifiesta dar por asentado la respuesta de mi defendido, en cuanto a que para el momento de sus detención poseía una cantidad de droga para su consumo, irregularidad que asume, para no seguir cometiendo tal infracción, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Eudis Oscar Marcano Farias y Efraín Eduardo Navarro Yantil, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública y la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Eudis Oscar Marcano Farias y Efraín Eduardo Navarro Yantil, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 924, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 183, de fecha 10-11-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorios, de Regular Tamaño, elaborados en material sintético de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana), cursante al folio 07 y su vuelto.



Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Diez Gramos con Cero Miligramos (10g con 0mg), de Marihuana, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Eudis Oscar Marcano Farias y Efraín Eduardo Navarro Yantil, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Eudis Oscar Marcano Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.826.203, nacido en fecha 16-12-1987, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Elodia Farías y Santos Luís Marcano, y residenciado en la Comunidad de Río Seco Venturini, Sector La Plaza, Casa S/N, a treinta metros de la bodega del señor José Luís, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Efraín Eduardo Navarro Yantil, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.072.500, nacido en fecha 24-11-1978, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Roquelia Beatriz Yantil y Raúl Eduardo Navarro Mendoza, y residenciado en el Sector Altos de San Pedro, Río Seco de Yaguaraparo, Casa S/N, a cincuenta metros del Cementerio, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. María Lezama.