REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005126
ASUNTO: RP11-P-2016-005126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Víctor Manuel Ramos Sanvicente, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Víctor Manuel Ramos Sanvicente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-11-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estrado Sucre, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: … realizando patrullaje por los sectores de la localidad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, identificados de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, avistamos a una persona de sexo masculino, quien al notar nuestra presencia intento evadir la comisión pero su acción fue infructuosa debido a que fue sorprendido por los funcionarios actuantes, se comisiono al Detective José Millán, para que efectuara la revisión corporal al individuo, seguidamente el detective antes mencionado finalizo la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallar en el bolsillo delantero derecho del pantalón largo un envoltorio elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor y características similares a la presunta droga denominada Marihuana, por lo que se le informo al ciudadano que quedaría detenido imponiéndole de sus derechos constitucionales artículo 49 en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo inspección técnica del sitio del suceso y nos trasladamos a las instalaciones del despacho conjuntamente con el detenido y la evidencia incautada quedando identificado de la siguiente manera Víctor Manuel Ramos Sanvicente, nacionalidad venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-12-1.992, soltero, profesión u oficio por definir, residenciado en el Río Guiria, Calle Las Viviendas, Casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 25.622.729, se verificaron sus datos en el Sistema SIIPOL arrojando como resultado que el ciudadano posee registros policiales por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y robo agravado… ni solicitud alguna, se deja constancia que luego de pesar la presunta droga, en la Balanza Marca Becker, Modelo H96-08, Color Negro, se pudo determinar que el envoltorio arrojo un peso bruto de 1.0 gramos…, se notifico al Fiscal de Flagrancia y al Fiscal de Drogas… En virtud de los hechos antes expuestos, es por lo que Solicito a éste respetable Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se Decrete la Flagrancia y se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que una vez vencido el lapso correspondiente la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Contra las Drogas. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Víctor Manuel Ramos Sanvicente, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.729, nacido en fecha 19-12-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lesli Sanvicente y Víctor Ramos, residenciado en la Población de Río de Guiria, Sector Las Viviendas, Barrio Santa Inés II, Casa S/N tipo rancho, cerca de Las Torres, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de mi defendido y siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vistas y analizadas como han sido las actas procesales, solicita ésta Defensa se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, tomando en cuenta que no se encuentran dados los supuestos que comprometan a mi defendido en el delito que la Vindicta Pública le precalifica, a fin de que opere una medida de coerción personal en contra de mi defendido aunado de que no existe experticia química botánica que determine si la sustancia incautada resulto ser estupefaciente y psicotrópica, ni existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios, así mismo, mi representado posee una buena conducta predelictual ya que no registra antecedentes policiales, en fin no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Víctor Manuel Ramos Sanvicente, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Víctor Manuel Ramos Sanvicente, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del imputado de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 920, de fecha 09-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 182, de fecha 09-11-2016, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorio, de Regular Tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido, contentivo de restos y semillas vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana), cursante al folio 04 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, los delitos imputados, y la cantidad de droga incautada Marihuana, con un Peso Bruto de Un Gramo con Cero Miligramos (1g con 0mg), de Marihuana, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Víctor Manuel Ramos Sanvicente, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Víctor Manuel Ramos Sanvicente, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.622.729, nacido en fecha 19-12-1992, de 23 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lesli Sanvicente y Víctor Ramos, residenciado en la Población de Río de Guiria, Sector Las Viviendas, Barrio Santa Inés II, Casa S/N tipo rancho, cerca de Las Torres, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.