REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004249
ASUNTO: RP11-P-2016-004249
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2016-004249, seguido a los ciudadanos: Clarissa Del Valle Martínez, Yisbelys Del Valle Cedeño Hernández, Luís Jesús García Martínez y Reinaldo José Marcano Larez, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Ramón Silano Rafalli; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Encontrándose presente la Victima ciudadano Luís Ramón Silano Rafalli. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 17-10-2016, en contra de los ciudadanos imputados: Clarissa Del Valle Martínez, Yisbelys Del Valle Cedeño Hernández, Luís Jesús García Martínez y Reinaldo José Marcano Larez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Ramón Silano Rafalli; por los hechos ocurridos en fecha 02-12-2005, según consta en el Acta de Denuncia, ( Se deja constancia que el Fiscal hace un resumen de las circunstancias en que ocurrieron los hechos) Así mismo, Solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima Luís Ramón Silano Rafalli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.655.340, y residenciado en la Urbanización Charallave, Callejón Los Silanos, Casa S/N, frente al Callejón Los Morenos, quien expuso: Solicito que se haga Justicia, porque quiero recuperar mi casa que fue invadida por Clarissa Martínez, que se encuentra en mi fundo, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la Primera de ellos de la siguiente manera: Clarissa Del Valle Martínez, venezolana, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.075, nacida en fecha 12-08-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio jubilada, hija de Ventura Martínez y Martín Aliendres, y residenciada en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellos quien dijo ser o llamarse: Yisbelys Del Valle Cedeño Hernández, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.004, nacida en fecha 01-03-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Yinmi Cedeño y Yisbelys Hernández, y residenciada en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Tercero de ellos quien dijo ser o llamarse: Luís Jesús García Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.963, nacido en fecha 30-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Clarissa Martínez y Luís García, y residenciado en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Cuarto de ellos quien dijo ser o llamarse: Reinaldo José Marcano Larez, venezolano, natural de La Asunción, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.647.778, nacido en fecha 06-01-1955, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Manuel Marcano y Luisa Larez, y residenciado en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mis representados sean responsables o autores del delito atribuido por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por la fiscalía a fin de debatirlas en el correspondiente juicio. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Clarissa Del Valle Martínez, Yisbelys Del Valle Cedeño Hernández, Luís Jesús García Martínez y Reinaldo José Marcano Larez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Ramón Silano Rafalli, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Clarissa Del Valle Martínez, quien manifestó: No Admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Yisbelys Del Valle Cedeño Hernández, quien manifestó: No Admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Luís Jesús García Martínez, quien manifestó: No Admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Reinaldo José Marcano Larez, quien manifestó: No Admito los hechos, quiero ir a juicio, soy inocente, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Clarissa Del Valle Martínez, venezolana, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.983.075, nacida en fecha 12-08-1960, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio jubilada, hija de Ventura Martínez y Martín Aliendres, y residenciada en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Yisbelys Del Valle Cedeño Hernández, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.004, nacida en fecha 01-03-1989, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Yinmi Cedeño y Yisbelys Hernández, y residenciada en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Luís Jesús García Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.963, nacido en fecha 30-11-1985, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Clarissa Martínez y Luís García, y residenciado en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Reinaldo José Marcano Larez, venezolano, natural de La Asunción, Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.647.778, nacido en fecha 06-01-1955, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Manuel Marcano y Luisa Larez, y residenciado en la Finca Doña Eustaquia, Sector Las Américas de Charallave, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadano Luís Ramón Silano Rafalli; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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