REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003271
ASUNTO: RP11-P-2016-003271
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003271, seguido al Imputado Juan Carlos Cruz González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente al ciudadano Juan Carlos Cruz González, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 02-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ), donde dejan constancia: … en esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, cuando íbamos por el Sector del Parque Karupana, avistamos a una señora la cual estaba gritando que la habían robado, la misma se identifico como Maria Díaz, y nos informo que un sujeto de contextura delgada, color de piel Moreno, de estatura mediana, y que vestía una camisa de color azul y verde y un blue Jean, la había agredido y amenazo de muerte con un cuchillo que llevaba en la mano, y le quito su Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo Caribe 4, Color Negro con Blanco, por lo que le preguntamos si sabia donde estaba el mencionado ciudadano, la misma manifestó que había agarrado hacia Calle Juncal, por lo que procedimos a trasladarnos, cuando a unos metros antes la Panadería Libertad, avistamos al sujeto, tomando este una actitud nerviosa y siguió corriendo, por lo que le dimos la voz de alto haciendo este caso omiso tomando este una actitud agresiva se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo manifestando el mismo que no, se le realizo una inspección corporal encontrándole en la pretina del lado derecho del pantalón Un Cuchillo, Tipo Navaja, Marca Stainless Steei, elaborado su Hojilla con Material de Acero Inoxidable de Color Plata y con Empuñadura de Madera, y Un Celular: Marca Vtelca, Modelo V769M, Color Blanco con Negro, Pantalla Táctil, con un protector de Pantalla de Color Negro elaborado de Material Sintético y Gamuzado, adaptado en la tapa posterior de Teléfono S/N 1152670201400713, Imei 262867021788202, con una Batería de Marca Vtelca de Color Blanco, Sin Chic de Línea Ni Memoria Micro SD. Por lo que le indico al ciudadano que quedaría detenido… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se Ordene el Pase a Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Juan Carlos Cruz González, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.397, nacido en fecha 26-08-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz, y con domicilio en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Casa N° 19, antes de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, y una vez escuchado la solicitud de la Representación Fiscal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsables o autor de los delitos calificados por la Vindicta Pública, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le revise la media privativa que pesa sobre mi representado, de igual manera solicito sean mías las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. Solicito copia simple, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y el Defensor Privado, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Juan Carlos Cruz González, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Juan Carlos Cruz González, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-08-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Juan Carlos Cruz González, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente aplicando las atenuantes de ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la revisión de medida que pesa sobre mi representado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Juan Carlos Cruz González, pide que se le impongan la pena correspondiente, así mismo, escuchado la solicitud por parte de la Defensa en cuanto a la revisión de medida, solicito al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Juan Carlos Cruz González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Juan Carlos Cruz González, la comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Propio, una pena entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (09) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión. El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Detentación de Arma Blanca, una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término mínimo del delito de Robo Propio, es decir, Seis (06) años, más la mitad del término mínimo del delito de Detentación de Arma Blanca, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Siete (07) años y Seis (06) de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Juan Carlos Cruz González, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.397, nacido en fecha 26-08-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz, y con domicilio en la Urbanización San Martín, Calle Principal, Casa N° 19, antes de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María José Díaz Álvarez, y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERMÚDEZ). Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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