REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005137
ASUNTO: RP11-P-2016-005137

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Andrés Rafael García González, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento al ciudadano Andrés Rafael García González, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11-2016, tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: El día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en los vehículos militares: (…), con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, luego de varios recorridos por los diversos sectores de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, procedimos recorres por el Sector Barrio Ajuro, y en uno de los Callejones del Barrio Vista Mar, avistamos a un sujeto discapacitado sentando en silla de rueda frente a una casa sin frisar, con un envase en la mano, quien al percatarse de la comisión Guardia Nacional, tomó una aptitud sospechosa y desesperada, queriendo darse la vuelta y entrar a la casa antes descrita, presumiendo que podía tener en su poder algún objetos de iteres criminalístico, por la actitud que había tomado, le dimos la voz de alto, el mismo la acato y diagonalmente hacia él había tres jóvenes sentados hablando. Rápidamente, le di instrucciones a los efectivos para realizar un chequeo corporal al ciudadano discapacitado, primeramente nos acercamos a los tres (03) jóvenes preguntándoles quien era mayor de edad, uno de ellos manifiesta que era mayor de edad, motivo el cual le pedimos el favor que nos sirviera de testigo del procedimiento que íbamos a realizar, el ciudadano manifestó que no había ningún problema, y el S/1 Maita Rodríguez Pedro, le preguntan al sujeto discapacitado que destapara el envase de plástico, color verde que tenia en la mano, el ciudadano discapacitado se molestó y decía porque lo tenían que revisar que el no tenia nada no había cometido ningún delito, nuevamente el efectivo militar procedió a decirle que por favor destapara el envase y cuando el ciudadano en cuestión destapo el envase había en su interior una cantidad de envoltorios de presunta Droga, al contabilizarle los envoltorios era la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Envoltorios de Regular Tamaño, confeccionado en material sintético, color negro, atado en su única punta con hilo de coser de color blanco, que al destaparlo contenía en su interior presunta droga denominada Marihuana, genéricamente modificada Crispy, luego se medio levantó hacia un costado y tenia allí debajo de el escondido Un (01) Facsímil de Metal, Tipo Pistola, Color Dorado, forrado en la empuñadura con teipe, color negro, Un (01) Celular, Marca Samsung, Modelo GT-57562C, IMEI: 352911/06/344974/0, Color Negro, con línea de Movistar, con su batería y Dos Mil (200) Bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional de denominación de cien, en presencia del testigo presencial. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano como: Andrés Rafael García González (…), siendo las 11:00 horas de la mañana, se le informó sobre su detención, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga (…), una vez en el comando, en presencia del testigo, se procedió el pesaje de la presunta Droga incautada en Una (01) Balanza Digital, Marca My Weigh, Modelo: Tritón T”, arrojando un peso bruto de Treinta y Siete (37) gramos de la presunta Droga denominada Marihuana, genéricamente Crispy (…), por lo que Solicito oír al ciudadano Andrés Rafael García González, de conformidad con lo previsto en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de hacer posteriormente la solicitud que a bien considere esta representación Fiscal, es todo. Seguidamente, se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Andrés Rafael García González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.447, nacido en fecha 18-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio asistente de inventarios, hijo de Andrés García y Luisa López, y residenciado en Sector Barrio Ajuro, barrio Vista al Mar, Calle Ciega, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba acostado, me dice mi hija que tiene diez año, me dice papi en la acera están dos policía, están tocando la puerta, yo les dijo ya va y cuando salgo ya estaban en la sala de mi casa, estaba uno por el cercado de mi casa, entró un guardia con una cajita de fósforo, y me dijo que eso era mío y yo le dije que eso no era mi, me pidieron permiso para entra a mi casa y revisar y yo les dije que no había problema y yo mismo les dije que allí lo que había era una pistola que era mía, posteriormente entró otro funcionario con otro envase y me dijo que eso estaba a los alrededores de la casa, ellos revisaron todo, me dijeron que los acompañara y fue cuando estamos en el comando y me dicen que le firme el acta y yo les deje que no las iba a firmar porque eso que dice allí no era y que yo no la iba a firmar y me dieron con un palo en la cara y me dieron golpe, señala que esta partido en la cabeza, es todo. En este estado, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, realiza la siguiente pregunta: ¿A que se dedica? R.- Asistente, analista de salud en PDVSA, estaba de reposo porque me saco escara en la nalga y por eso estaba acostado en mi casa, porque tengo que guardar reposo En este estado, el Juez, realiza las siguientes preguntas: ¿Esos Guardias Nacionales habían ido otras veces para su casa? R.- No. ¿Primera vez que iban a su casa? R.- Si. ¿Cuando los funcionarios entraron a su casa había algún testigo? R.- No, estaban mis hijos, esos dos adolescentes estaban en la patrulla y un adulto que estaban en la patrulla. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizo preguntas. Acto seguido, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Imputo en este acto al ciudadano Andrés Rafael García González, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se Sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 5°, y parágrafo primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que lo comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Acuerde el Aseguramiento Preventivo de los objetos y la presunta Droga Marihuana incautados en el Procedimiento Policial, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Andrés Rafael García González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.447, nacido en fecha 18-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio asistente de inventarios, hijo de Andrés García y Luisa López, y residenciado en Sector Barrio Ajuro, barrio Vista al Mar, Calle Ciega, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y escuchado la declaración de mi representado ésta Defensa Pública, difiere de dicha solicitud hecha por el Ministerio Público, pues considera que no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi reasentado a los hechos aquí atribuidos e imputados, pues en las actas no señala claramente donde fueron incautados el facsímile, mucho menos la presunta droga incautada, adicional es evidente ver su estado real de salud, en donde demuestra ser una persona discapacitada, adicional a sus declaración el mismo manifestó encontrarse de reposo, por lo que se encuentra acostado y no como se señala en las actas en la puerta de sus casa, no hay una experticia donde se pueda corroborar, que sustancia presuntamente fue la incautada y tomando en cuenta a su vez el peso de la misma, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, decrete una libertad sin restricciones a favor de mi representado o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que no encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar, siendo que existe una manera de que se agrave a su integridad y la vida, también solcito a este digno Tribunal en aras de garantizarle su integridad y el derecho a la vida del mismo quedar detenido sea trasladado por razones de seguridad a la comandancia general de la policía estadal de esta ciudad, mientras dura el proceso, de la misma forma mi representado manifestó que necesita curas diarias, ya que presenta escaras a nivel de la parte baja de la columna, por lo que solicito ordene el traslado al mismo, de la misma manera solicito sea evaluado por un médico forense, ya que presenta una lesión en la cara y demás parte de su cuerpo. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Andrés Rafael García González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (11-11-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Andrés Rafael García González, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Testigo, de fecha 11-11-2016, rendida por el ciudadano Luís Rumión, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de su declaración con relación al procedimiento, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: El día de hoy, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, salí de comisión en los vehículos militares: (…), con la finalidad de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana, luego de varios recorridos por los diversos sectores de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, procedimos recorres por el Sector Barrio Ajuro, y en uno de los Callejones del Barrio Vista Mar, avistamos a un sujeto discapacitado sentando en silla de rueda frente a una casa sin frisar, con un envase en la mano, quien al percatarse de la comisión Guardia Nacional, tomó una aptitud sospechosa y desesperada, queriendo darse la vuelta y entrar a la casa antes descrita, presumiendo que podía tener en su poder algún objetos de iteres criminalístico, por la actitud que había tomado, le dimos la voz de alto, el mismo la acato y diagonalmente hacia él había tres jóvenes sentados hablando. Rápidamente, le di instrucciones a los efectivos para realizar un chequeo corporal al ciudadano discapacitado, primeramente nos acercamos a los tres (03) jóvenes preguntándoles quien era mayor de edad, uno de ellos manifiesta que era mayor de edad, motivo el cual le pedimos el favor que nos sirviera de testigo del procedimiento que íbamos a realizar, el ciudadano manifestó que no había ningún problema, y el S/1 Maita Rodríguez Pedro, le preguntan al sujeto discapacitado que destapara el envase de plástico, color verde que tenia en la mano, el ciudadano discapacitado se molestó y decía porque lo tenían que revisar que el no tenia nada no había cometido ningún delito, nuevamente el efectivo militar procedió a decirle que por favor destapara el envase y cuando el ciudadano en cuestión destapo el envase había en su interior una cantidad de envoltorios de presunta Droga, al contabilizarle los envoltorios era la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Envoltorios de Regular Tamaño, confeccionado en material sintético, color negro, atado en su única punta con hilo de coser de color blanco, que al destaparlo contenía en su interior presunta droga denominada Marihuana, genéricamente modificada Crispy, luego se medio levantó hacia un costado y tenia allí debajo de el escondido Un (01) Facsímil de Metal, Tipo Pistola, Color Dorado, forrado en la empuñadura con teipe, color negro, Un (01) Celular, Marca Samsung, Modelo GT-57562C, IMEI: 352911/06/344974/0, Color Negro, con línea de Movistar, con su batería y Dos Mil (200) Bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional de denominación de cien, en presencia del testigo presencial. Seguidamente se procedió a identificar al ciudadano como: Andrés Rafael García González (…), siendo las 11:00 horas de la mañana, se le informó sobre su detención, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley de Droga (…), una vez en el comando, en presencia del testigo, se procedió el pesaje de la presunta Droga incautada en Una (01) Balanza Digital, Marca My Weigh, Modelo: Tritón T”, arrojando un peso bruto de Treinta y Siete (37) gramos de la presunta Droga denominada Marihuana, genéricamente Crispy (…), cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de la Cantidad de Envoltorios Ciento Cuarenta y Cuatro (144), de la presunta Droga incautada Residuos Vegetales Marihuana (Crispy), y que arrojo Un Peso Aproximado de Treinta y Siete Gramos (37g), cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, de la evidencia criminalística incautado en el procedimiento tratándose de: Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en efectivo, cursante al folio 11 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, de los objetos incautados en el procedimiento tratándose de: Un (01) Facsímil Arma de Fuego, Tipo Pistola, Un (01) Celular, Marca Samsung, Modelo GT-57562C, IMEI: 352911/06/344974/0, Color Negro, con línea de Movistar, con su batería; Un (01) Envase con Tapa, de Plástico, Color Verde, cursante al folio 12 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha de fecha 11-11-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, la presunta Droga incautada en el procedimiento tratándose de: Ciento Cuarenta y Cuatro (144) Envoltorios de Regular Tamaño, confeccionado en material sintético, color negro, atado en su única punta con hilo de coser de color blanco, que al destaparlo contenía en su interior presunta droga denominada Marihuana, genéricamente modificada Crispy, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, las evidencias criminalísticas incautadas, así como la revisión en el Sistema SIIPOL, del ciudadano logrando constatar que los datos filiatorios del referido ciudadano son correctos y que no posee registros policiales, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 931, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio de Sucesos Abierto, se aprecia una temperatura ambiental fresca, iluminación artificial de poca intensidad, desprovisto de asfalto, cursante al folio 16 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Legal Nº 274, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del reconocimiento legal a los objetos incautados en el procedimiento, vale decir: Veinte (20) Ejemplares, con apariencia de Billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Cien (110) Bolívares, Un (01) Celular, Marca Samsung, Modelo GT-57562C, IMEI: 352911/06/344974/0, Color Negro, con Línea de Movistar, con su batería y Un (01) Facsímil de Metal, Tipo Pistola, Color Dorado, forrado en la empuñadura con teipe, Color Negro, cursante al folio 17 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Andrés Rafael García González, es autor o participe de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el Imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Droga Incautada y las demás Evidencias Criminalísticas incautadas, lo declarado por el propio imputado, siendo aprehendido en el lugar de los hechos, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos y la presunta Droga Marihuana incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto al Sitio de Reclusión del Imputado, se Acuerda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Andrés Rafael García González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.942.447, nacido en fecha 18-09-1973, de 43 años de edad, de profesión u oficio asistente de inventarios, hijo de Andrés García y Luisa López, y residenciado en Sector Barrio Ajuro, barrio Vista al Mar, Calle Ciega, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos y la presunta Droga Marihuana incautados en el Procedimiento Policial, y se Ordena que los mismos sean puestos a la orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Acuerda, la Evaluación Médico Forense solicitada por la Defensora Pública. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Informándole que debe trasladar con carácter de urgencia al ciudadano Andrés Rafael García González, hasta la medicatura forense. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.