REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005133
ASUNTO: RP11-P-2016-005133

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Wilmer David González Zorrilla, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo en éste acto al ciudadano Wilmer David González Zorrilla, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Pastrano y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 10-11-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2016, rendida por el ciudadano José Manuel Pastrano, por antes funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de lo manifestado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: José Manuel Pastrano, quien expuso: Resulta que el día de ayer en horas de la noche se metieron a mi rancho y se llevaron varias de cosas entre ellos: Un Televisor, Un Decodificador, Un Exprimidor de Naranja, Una Computadora Canaima, cierta cantidad de clavos, Cuatro Prendas Intimas denominadas Cacheteros, varias prendas de acero inoxidable, Pañales Desechables, productos de higiene como shampoo, crema, colonia, talco y gelatina, varios vecinos me dijeron que vieron a un vecino mió conocido como Wilmer David González Zorrilla, que lo habían visto merodeando por allí en horas de la noche y con un bolso encima. En vista de ellos fui a conversar con este y pude observar dentro de su casa varias pañales regados y en el patio los cacheteros tendidos en una cuerda, agarre los cacheteros y los pañales y me los traje, igualmente una vecina de nombre Fabiola Simoza, le manifestó a mi pareja que ella había encontrado el televisor por los alrededores y lo tenia en su casa guardado. Es todo. (….) En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Wilmer David González Zorrilla, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.938, nacido en fecha 09-09-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro González y Ángela Zorrilla, y residenciado en la Comunidad de Cachipal, Vía Principal, Casa N° 966, cerca de la Iglesia Evangélica, Parroquia El Pajuil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mi defendido, ni que avalen el dicho de la victima, aunado a ello mi representado no presenta conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano Wilmer David González Zorrilla, es uno de los autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2016, rendida por la Victima ciudadano José Manuel Pastrano, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención del imputado de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2016, rendida por la ciudadana Fabiola De Lourdes Simoza, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Cuatro (04) Prendas Intimas de Dama denominadas Cacheteros, Una (01) Computadora Canaima, Un Kilo y Medio (1,5kg) de Clavos de Dos Pulgadas y Media, Cinco (05) Pañales Desechables, Un (01) Televisor, Marca Haier, Un (01) decodificador CANTV), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido, y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante a los folios 12 y su vuelto y 13. Memorandum Nº 9700-0226-0681, de fecha 11-11-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Wilmer David González Zorrilla, No Presenta Registros Policiales , Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 14. Acta de de Experticia de Avaluó Real N° 0924, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Televisor, con un Valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), Un (01) Codificador, con un Valor de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), Cinco (05) Pañales Desechables, con un Valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), Un Kilo con Quinientos Treinta Gramos (1,530kg) de Clavos de Dos Pulgadas y Media, con un Valor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), Un (01) Exprimidor de Frutas, con un Valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), Una (01) Laptop, Marca Canaima, con un Valor de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), Cuatro (04) Prendas Intimas de Dama denominadas Cacheteros, con un Valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para Un Monto Total de Doscientos Diez mil Bolívares (Bs. 210.000,00), cursante al folio 15 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Wilmer David González Zorrilla, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Pastrano y El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido el ciudadano Wilmer David González Zorrilla, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado Wilmer David González Zorrilla, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.938, nacido en fecha 09-09-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro González y Ángela Zorrilla, y residenciado en la Comunidad de Cachipal, Vía Principal, Casa N° 966, cerca de la Iglesia Evangélica, Parroquia El Pajuil, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 3° y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Manuel Pastrano y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Wilmer David González Zorrilla, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.