REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Noviembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005132
ASUNTO: RP11-P-2016-005132


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ramón Yanguele Yánez Zapata y Kelvis Alejandro Díaz Hernández, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Ramón Yanguele Yánez Zapata y Kelvis Alejandro Díaz Hernández, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Richard Simeón Brazón y El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 10-11-2016, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2016, rendida por la Victima ciudadano Richard Simeón Brazón, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 (Sucre), Destacamento de Comandos Rurales N° 539, con sede en Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde expone: “En la madrugada como a eso de las 03:00, se metieron a mi hacienda ubicada en la recta de Guayana, me hurtaron varios tipos de verduras, también me rompieron la mayoría de las plantas, estoy seguro de que quien lo hizo esto fue Ramón Yánez y Kelvis Díaz, los cuales me robaron y ya en otra ocasión me amenazaron de que tenían una bala para mi y cualquiera que se meta, ya va varias veces que roban en este sector. Es todo. (...) En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Auxiliar Superior del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ramón Yanguele Yánez Zapata, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.368, nacido en fecha 28-05-1990, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Zapata y Ramón Yánez, y residenciado en el Sector Guayana Abajo, Urbanización El Arao, Casa N° 05, mas delante de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como Kelvis Alejandro Díaz Hernández, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.339.002, nacido en fecha 24-10-1983, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Hernández, y residenciado en el Sector Guayana Abajo, Urbanización El Arao, Casa N° 05, mas delante de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean el autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, ya que no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mis defendidos, ni que avalen el dicho de los funcionarios, aunado a ello mis representado no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de fácil cumplimiento, así como copia simple de las presentes actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-11-2016. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Ramón Yanguele Yánez Zapata y Kelvis Alejandro Díaz Hernández, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 10-11-2016, rendida por la Victima ciudadano Richard Simeón Brazón, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 (Sucre), Destacamento de Comandos Rurales N° 539, con sede en Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Investigación Policial, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 (Sucre), Destacamento de Comandos Rurales N° 539, con sede en Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-2016, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo), Sin Seriales Ni Marca Visibles, Un (01) Cartucho, Calibre 12mm., Marca Cheddite, Color Azul, Sin Percutir), cursante al folio 11 y su vuelto. Reseña Fotográfica, cursante al folio 12. Acta de de Experticia de Reconocimiento N° 0925, de fecha 11-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria (Chopo), Sin Seriales Ni Marca Visibles, y Un (01) Cartucho, Calibre 12mm., Marca Cheddite, Color Azul, Sin Percutir, cursante a los folios 13 y su vuelto y 14. Memorandum Nº 9700-0226-4980, de fecha 11-11-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Ramón Yanguele Yánez Zapata, Presenta Tres (03) Registros Policiales, y el ciudadano Kelvis Alejandro Díaz Hernández, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 15 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ramón Yanguele Yánez Zapata y Kelvis Alejandro Díaz Hernández, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Richard Simeón Brazón y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Ramón Yanguele Yánez Zapata y Kelvis Alejandro Díaz Hernández, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Ramón Yanguele Yánez Zapata, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.935.368, nacido en fecha 28-05-1990, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de María Zapata y Ramón Yánez, y residenciado en el Sector Guayana Abajo, Urbanización El Arao, Casa N° 05, mas delante de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Kelvis Alejandro Díaz Hernández, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.339.002, nacido en fecha 24-10-1983, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elizabeth Hernández, y residenciado en el Sector Guayana Abajo, Urbanización El Arao, Casa N° 05, mas delante de Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7° del Código Penal, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Richard Simeón Brazón y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica cada uno, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53 (Sucre), Destacamento de Comandos Rurales N° 539, con sede en Rió de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Ramón Yanguele Yánez Zapata y Kelvis Alejandro Díaz Hernández, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en el lapso legal para su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.