REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005128
ASUNTO: RP11-P-2016-005128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ennifer Milagros Beloni Narvaz, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ennifer Milagros Beloni Narvaz. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2016, tal y como consta en el Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Ennifer Milagros Beloni Narvaz, donde deja constancia de lo siguiente: … es el caso que el día de hoy Jueves 10-11-2016, iba caminando con mi amiga de nombre Greulis León, por la Avenida Universitaria específicamente por donde esta la Plaza Ali Primera, venia Un (01, Muchacho en Una Bicicleta quien nos abordo simulando tener Un (01) Arma de Fuego, robándome el Reloj Marca Mulco, Color Azul y Plateado, Dos (02), Cadenas de Acero, Un (01) Monedero Marca Cyzone, Color Morado, y Ciento Cuarenta Bolívares en efectivo. En ese momento iban pasando Dos (02) Bomberos en una moto y fueron los que lo agarraron y al rato llego una patrulla de la policía y se lo trajo preso y me trajeron a formular la denuncia… Es por lo que Solicito a éste Tribunal se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal para su distribución. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre los delitos por los cuales se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.023, nacido en fecha 22-05-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Joaquín Crespo y Liceo Josefina Villarroel, y con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Calle Anzoátegui, Casa N° 12, cerca de la bodega del señor chande, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Revisadas como han sido las presentes actuaciones. Solicito al Tribunal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda comprobar que mi defendido participo en el delito que el Ministerio Público en este acto le ha imputado, es por lo que solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones o en su defecto de ser desestimado una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 242 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo y en virtud de que nos encontramos en etapa de investigación y faltan diligencias que practicar. Así como tampoco se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de la victima, así mismo, no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ennifer Milagros Beloni Narvaz, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (10-11-2016). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, es el Autor o Participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas: de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se investigan, y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2016, rendida por la Victima ciudadana Ennifer Milagros Beloni Narvaz, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde dejan constancia entre otras cosas: … es el caso que el día de hoy Jueves 10-11-2016, iba caminando con mi amiga de nombre Greulis León, por la Avenida Universitaria específicamente por donde esta la Plaza Ali Primera, venia Un (01, Muchacho en Una Bicicleta quien nos abordo simulando tener Un (01) Arma de Fuego, robándome el Reloj Marca Mulco, Color Azul y Plateado, Dos (02), Cadenas de Acero, Un (01) Monedero Marca Cyzone, Color Morado, y Ciento Cuarenta Bolívares en efectivo. En ese momento iban pasando Dos (02) Bomberos en una moto y fueron los que lo agarraron y al rato llego una patrulla de la policía y se lo trajo preso y me trajeron a formular la denuncia…, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial tratándose de (Un (01) Reloj, Marca Mulco, Color Azul y Plateado, Dos (02) Cadenas de Acero Inoxidable, Un (01) Monedero Marca Cyzone, Color Morado), cursante al folio 08 y vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial tratándose de (Ciento Cuarenta Bolívares (Bs.140,00) en efectivo), cursante al folio 09 y vuelto. Acta DE Investigación Penal, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, cursante al folio 10 y vuelto. Acta de Reconocimiento Nº 0958, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de experticia practicada a las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, específicamente al dinero (Billetes), en el cual se concluyo que las piezas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñados, cursante a los folios 11 y vuelto y 12. Acta de Avaluó Real Nº 0923, de fecha 10-11-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, el estado de conservación y el valor de las evidencias criminalísticas recuperadas en el procedimiento policial, a saber: Un (01) Reloj, Marca Mulco, Color Azul y Plateado, con un Valor de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), Un (01) Monedero, Marca Cyzone, Color Morado, con un Valor de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), Dos (02) Prendas de Lucir (Cadenas), con un Valor de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para un Monto Total de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00), cursante al folio 13 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0678, de fecha 10-11-2016, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que el ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL; cursante al folio 14 y su vuelto.



En consecuencia, acreditados y de manera concurrentes los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, es autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual esta comprendida entre los Seis (06) y Doce (12) años de prisión, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración el acta de Entrevista de la Victima, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, y las Actas Policiales; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturado el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niegan las Solicitudes de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Júnior Joaquín Del Jesús Crespo Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.023, nacido en fecha 22-05-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Joaquín Crespo y Liceo Josefina Villarroel, y con domicilio en la Urbanización Villa Paraíso, Calle Anzoátegui, Casa N° 12, cerca de la bodega del señor chande, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ennifer Milagros Beloni Narvaz. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Niegan las Solicitudes de Libertad Sin Restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido, en virtud de que la misma carece de fundamentos legales y serios. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, remítanse al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo garantizarle en todo momento su derecho a la vida e integridad física, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.