REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003560
ASUNTO: RP11-P-2016-003560
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003560, seguido al Imputado Norwich Alexis Rivas Zorrilla, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jesús Velásquez. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al imputado Norwich Alexis Rivas Zorrilla, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos tal y como consta en el Acta Policial, de fecha 31-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de: … siendo las 18:00 horas salio comisión, a fin de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cajigal, Estado Sucre, al momento de pasar por el Sector Las Torres, en la Calle Principal, fuimos alertados por una ciudadana de nombre Carmen Mariela Carrera Contreras, la cual manifestó que su esposo y un policía estadal trajeron para su casa un vehículo robado, por lo que nos acercamos a su residencia, y observamos al lado izquierdo de la vivienda varias partes de un vehículo, las cuales estaban tirados en un terreno al lado de la casa, por lo que se procedió a la recolección de las evidencias, y su traslado al comando de Yaguaraparo, nos trasladamos nuevamente a la Población de El Pajuil, donde se procedió a la detención del ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, quien reside en la residencia donde se encontraron las evidencias: Cuatro (04) Puertas Color Azul, Dos (02) Capo Color Azul, Dos (02) Faros Delanteros, Un (01) Tablero con sus Accesorios, Dos (02) Guardafangos Delanteros, Un (01) Tacómetro y Una (01) Careta Modelo Ávila Color Azul, se procedió a la detención del ciudadano en cuestión, luego nos trasladamos a la Población de Quebrada La Niña, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, con el fin de proceder a la detención del segundo sujeto, llegando al lugar de residencia del mismos, el cual no se encontraba el cual responde al nombre de: Ronni Gabriel Liconte González, cédula de identidad Nº V- 20.565.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-10-1984, residenciado en la Calle Principal, del Sector La Guardia, Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre, regresando nuevamente al comando. Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Norwich Alexis Rivas Zorrilla, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.404, nacido en fecha 26-06-1989, de 27 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yoaili Zorrilla y Francisco Rivas, y residenciado en la comunidad de El Pajuil, Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, en la Invasión, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Velásquez, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal se desestime la calificación del delito de Agavillamiento, por considerar que es una acusación ilusoria, en base a la doctrina para que se pueda configurar el delito de agavillamiento debe existir asociación con el elemento de permanencia de dicha asociación lo que no esta configurado en la presente causa dado que mi defendido se encuentra encausado solo en dicha causa, así mismo, solicito al Tribunal por cuanto mi representado me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito se le ceda la palabra a mi representado y solicito la revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y el Defensor Privado, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, por la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-08-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Así mismo, se puede claramente determinar que en la acusación fiscal, posee elementos de pruebas necesarios para acreditarle al Acusado el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 en perjuicio de El Estado Venezolano, observando quien como Juez suscribe que considera que la conducta asumida por el acusado se subsume dentro del tipo penal establecido, ya que de los hechos y como resultado de la investigación por parte del Ministerio Público acarreó que éste Tribunal a solicitud del Ministerio Público en fecha 02-09-2016, Acordara Orden de Aprehensión para el ciudadano Ronni Gabriel Liconte González, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Norwich Alexis Rivas Zorrilla, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Velásquez, quien expuso: Invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las establecidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, por cuanto si el imputado de autos se acoge al procedimiento de los hechos la pena que se llegase a imponer por el Tribunal no supera los Cinco (05) años, y solicito que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Norwich Alexis Rivas Zorrilla, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Norwich Alexis Rivas Zorrilla, la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece para el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, una pena entre Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Seis (06) años de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Cuatro (04) años de prisión. El artículo 286 del Código Penal, establece para el delito de Agavillamiento, una pena entre Dos (02) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales anteriores al caso que hoy nos ocupa, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término mínimo del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, es decir, Cuatro (04) años, más la mitad del término mínimo del delito de Agavillamiento, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, más las penas accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Primera Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Norwich Alexis Rivas Zorrilla, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.404, nacido en fecha 26-06-1989, de 27 de años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Yoaili Zorrilla y Francisco Rivas, y residenciado en la comunidad de El Pajuil, Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, en la Invasión, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no cometer nuevos delitos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima, de la presente decisión. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Condenado, y Un (01) Solicitado por Orden de Aprehensión, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Ejecución, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá permanecer la presente causa Original hasta tanto se materialice la orden de Aprehensión pendiente en contra del ciudadano Ronni Gabriel Liconte González, Cédula de Identidad Nº V- 20.565.724, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-10-1984, residenciado en la Calle Principal, del Sector La Guardia, Quebrada de La Niña, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Así mismo se Acuerda crear la división de la causa. En consecuencia, se Ordena Ratificar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Ronni Gabriel Liconte González. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la División de la Continencia en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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