REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003225
ASUNTO: RP11-P-2016-003225

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003225, seguido al Imputado Pedro David Cedeño Mijares, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del Imputado Pedro David Cedeño Mijares, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 29-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas que el día Jueves 28-07-2016, a eso de las 20:50 horas, salio comisión integradas por 06 efectivos… con el fin de realizar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Cajigal, Estado Sucre, en momentos que nos trasladábamos por la Calle principal del Sector Conocido como 7 Bocas avistamos a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión intento evadir la comisión militar dando la voz de alto… se procedió a realizarle un chequeo corporal para descartar que llevara consigo algún objeto de interés criminalístico no encontrando nada adherido a su cuerpo al revisar Un Bolso Tipo Morral el cual el ciudadano llevaba consigo se encontró en su interior varios envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, por lo que se procedió a su captura y a la incautación De Un Bolso Tipo Morral Color Marrón Oscuro, Marca Quechua de Dos (02) Compartimientos en su interior se encontraban Sesenta y Dos (62) Envoltorios de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, los cuales están envueltos en material sintético color blanco (bolsa) y atados con el mismo material antes descrito, Dos (02) Guantes de Liga Color Blanco, Una (01) Hojilla la cual esta partida a la mitad, un pedazo de material sintético color negro con residuos de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína y varios pedazos de material sintético color blanco el cual se presume sea polvo envoltorios de sustancias por su corte, una vez en custodia del ciudadano y de la evidencia se le indico que quedaría detenido…, posteriormente se realizo el pesaje de la droga de la sustancia incautada en el Abasto y Carnicería Nina, propiedad del ciudadano Pauside José Aliendres Carmona… la cual arrojo un peso bruto aproximado de Cuarenta Gramos (40g),… Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Pedro David Cedeño Mijares, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.783.427, nacido en fecha 22-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Cedeño y Norelis Mijares, y residenciado en la Calle Negro Primero Maca El Brujo, Casa N° 48, al lado de la bodega de la señora Meche, Petare, Caracas Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa, solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la misma, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba me adhiero a los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, así mismo, solicito el cese de la mediada de coerción personal impuesta por éste Tribunal a mi representado, por cuanto el mismo ya cumplió con el lapso impuesto por éste Tribunal es era por el lapso de ocho meses, y del Tribunal no aceptarlo solicito pase a juicio. Solicito copias simples, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano Pedro David Cedeño Mijares, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el Acusado Pedro David Cedeño Mijares; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Pedro David Cedeño Mijares, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Pedro David Cedeño Mijares, venezolano, natural de La Guaria, Estado Vargas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.783.427, nacido en fecha 22-12-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Cedeño y Norelis Mijares, y residenciado en la Calle Negro Primero Maca El Brujo, Casa N° 48, al lado de la bodega de la señora Meche, Petare, Caracas Distrito Capital; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara la Solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que recae sobre el Acusado Pedro David Cedeño Mijares. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.