REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003030
ASUNTO: RP11-P-2016-003030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-003030, seguido a los ciudadanos: Adonis Leonel Martínez Plaza y Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano Freddy José Zapata Aguilera, y El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 17-08-2016, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Adonis Leonel Martínez Plaza y Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano Freddy José Zapata Aguilera, y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 10-07-2016, tal y como consta en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 10-07-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: … siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de ese mismo día, nos encontramos hacia un recorrido por la Avenida Universitaria, recibimos llamada de la central vía telefónica que en el Sector de La Estación de Los Molinos habían despojado de un Vehículo Marca Chevrolet Chevi 4P, Color Rojo, Placa AA133OR, a un ciudadano bajo amenaza de muerte y con un arma de fuego, en vista de tal información realizamos un rastreo del vehículo antes mencionado y cuando nos trasladamos por el Sector de la Destilería El Muco, pudimos avistar un vehículo con las mismas características pudiendo avistar dentro del vehículo a dos ciudadanos que al notar nuestra presencia quisieron toma una actitud esquiva los que nos hizo presumir que estaban ocultando algún objeto de interés criminalístico, por lo que se le dio voz de alto la cual acataron, se les solicito que descendieran del vehículo para procede hacerle la revisión corporal y al cual al peguntarle si tenían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo respondieron negando moviendo la cabeza, igual se procedió a efectuar la revisión corporal y el ciudadano de tez morena el cual vestía una camisa marrón franela negra le encontramos en el koala que portaba Un (01) Arma de Fuego, Sin Marca Ni Serial Visible, y en el interior de dicha arma Dos (02) Cartuchos, Uno (01) Calibre 38 mm. Especial, Marca Cavin y el otro Calibre 9mm Marca Cavin, y Un (01) Teléfono Celular Maca Movilnet Modelo ZTE, Color Blanco con Azul con su respectiva batería color negro del mismo modelo, y al otro ciudadano de tez blanca conducía el Vehículo Chevrolet Chevi 4P, Color Rojo, Placa AA133OR, Serial 3G1SE51X17S157874, el cual fue reportado como robado, identificados como Adonis Leonel Martínez Plaza y Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, por todo lo cual se les informo que quedarían detenido…. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Se Ordene el Pase a Juicio Oral y Público, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Adonis Leonel Martínez Plaza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.707, nacido en fecha 07-10-1996, de 20 años de edad, hijo de Leonel Martínez y Yusmarys Plaza, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sucre, Casa S/N, cerca del Bodegón de Wilmer, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.313.316, nacido en fecha 06-07-1996, de 20 años de edad, hijo de Benjamín Martínez y Yhajaira Gutiérrez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda N° 5, Casa S/N, cerca de la Panadería El Trigal, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Adonis Leonel Martínez Plaza y Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, a quien la Fiscalia del Ministerio Público les esta imputando los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano Freddy José Zapata Aguilera, y El Estado Venezolano, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar solicito la desestimación en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en tal sentido solicito a éste digno Tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito el pase a juicio, así mismo, me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la Representación el Ministerio Público que pueda favorecer a mis representados, solicitando copia del presente acto, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se realice una la revisión de la medida, por unas menos graves debido a que los mismos presentan un domicilio estable en esta jurisdicción y son de bajo recuerdos económico, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Adonis Leonel Martínez Plaza y Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano Freddy José Zapata Aguilera, y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Adonis Leonel Martínez Plaza, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Adonis Leonel Martínez Plaza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.658.707, nacido en fecha 07-10-1996, de 20 años de edad, hijo de Leonel Martínez y Yusmarys Plaza, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Calle Sucre, Casa S/N, cerca del Bodegón de Wilmer, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Ángel Jesús Martínez Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.313.316, nacido en fecha 06-07-1996, de 20 años de edad, hijo de Benjamín Martínez y Yhajaira Gutiérrez, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda N° 5, Casa S/N, cerca de la Panadería El Trigal, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Delitos Conexos, Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, y en perjuicio del ciudadano Freddy José Zapata Aguilera, y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por el Defensor Público, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar la responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por cuanto no han variado en nada las circunstancias por las cuales se dicto la medida de coerción personal en contra de los hoy Acusados, por consiguiente se Mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.