REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004936
ASUNTO: RP11-P-2016-004936

Celebrada como ha sido, el día Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/12/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.673, de oficio pescador, hijo de Nilda Caraballo y Ramon Páez, y residenciado en: Guiria la Playa, casa s/n, cerca de defensa civil, Municipio Bermúdez- Carúpano del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ CARABALLO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GENESIS CAROLINA CASTILLO ACOSTA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2016, según consta en Denuncia, interpuesta por la ciudadana Génesis Carolina Castillo Acosta, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, quien expone: (…) “Yo venia de la de la defensoría del niño, yo iba hablando por teléfono cuando un ciudadano me arrebato de las manos y salio corriendo, la gente vio y lo empezó a perseguir, yo di la vuelta en esa calle, para hablar con unos policías, una señora que vio cuando me robaron me dijo anda para la guardia que allá lo agarraron, al llegar lo tenían ahí pero ya no tenia mi teléfono, es todo. (…) Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 y 9 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: JUNIOR JOSE PEREZ CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/12/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.673, de oficio pescador, hijo de Nilda Caraballo y Ramon Páez, y residenciado en: Guiria la Playa, casa s/n, cerca de defensa civil, Municipio Bermúdez- Carúpano del Estado Sucre y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Junior José Pérez Caraballo, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del COPP para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ CARABALLO, identificado en acta, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GENESIS CAROLINA CASTILLO ACOSTA, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 02/11/2016, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL SIP.-214/2016, de fecha 02 de noviembre de 2016, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA, de fecha 02 de noviembre de 2016, cursante en el folio 05, interpuesta por la ciudadana Génesis Carolina Castillo Acosta, ante funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien expone: (…) “Yo venia de la de la defensoría del niño, yo iba hablando por teléfono cuando un ciudadano me arrebato de las manos y salio corriendo, la gente vio y lo empezó a perseguir, yo di la vuelta en esa calle, para hablar con unos policías, una señora que vio cuando me robaron me dijo anda para la guardia que allá lo agarraron, al llegar lo tenían ahí pero ya no tenia mi teléfono, es todo. (…). MEMORANDUM Nº 9700-0226-4872, de fecha 03 de septiembre de 2016, cursante en el folio 07, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que el ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ CARABALLO, si presenta registro policial.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GENESIS CAROLINA CASTILLO ACOSTA, por lo que configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JUNIOR JOSE PEREZ CARABALLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal,; Desestimándose la solicitud del representación del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE PEREZ CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 20/12/1984, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.789.673, de oficio pescador, hijo de Nilda Caraballo y Ramón Páez, y residenciado en: Guiria la Playa, casa s/n, cerca de defensa civil, Municipio Bermúdez- Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de GENESIS CAROLINA CASTILLO ACOSTA, Consistente En Presentaciones Periódicas Cada Quince (15) Días Por El Lapso De Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. se libró boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA