REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004932
ASUNTO: RP11-P-2016-004932


Celebrada como ha sido, el día Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.490.295, soltero, nacido en fecha 10/03/1983, ama de casa, hijo de Maria de Limongi y Jesús Limongi , Residenciado Irapa sector cerro colorado, el paraíso, cerca de la Licorería Bahía , Municipio Mariño del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al representación del Ministerio Publico abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio publico y demás Leyes de la Republica, presento e imputo a la ciudadana MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en 02/11/2016, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia: en esta misma fecha aproximadamente a las 04: 00 horas de la mañana no es encontrábamos en labores de patrullajes por el sector Cerro Colorado de Irapa, , cuando avistamos a una ciudadana de estatura 1.60 metros, contextura delgada, color de piel morena, cabello castaño largo y vestía para ese momento bermuda de jeans , camiseta de color negra y sandalias de platico color marrón y llevaba en sus manos un envase de plástico blanco con tapa de color azul, (quien al observar la comisión se dirigió velozmente hacia el interior de su residencia… nos introducimos en la residencia antes mencionada observamos a la ciudadana corres hasta el fondo de la vivienda arrojando al exterior de esta el frasco que llevaba en sus manos.. procedimos a darle captura y s ele realizo una inspección corporal sin encontrarle nada adherido a su cuerpo, se realizo una inspección a los alrededores donde se encontró en el monte un envase mayonesa y en el interior había un dinero de 2.400 bolívares veinticinco (25) envoltorios de material sintético, veintitrés (23) de color negros y dos (02) de color azul amarrados con hilo de color blanco , contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana, cuarenta (43) envoltorios de material de papel aluminio de color gris, contentivo en su interior de sustancia compactada de color beige de la presunta droga denominada Crack y diecinueve (19) envoltorios de material sintéticos de color azul, amarrados con un hilo color blanco contentivo en su interior polvo de color blanco de la presunta droga denominada (cocaína)… en vista de la situación se le indico a la ciudadana que quedaría detenida. Es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º, 3º, 4° y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito el aseguramiento preventivo de la evidencia incautada en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y 116 de la Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, se procedió a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se identificó y dijo ser y llamarse: MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.490.295, soltero, nacido en fecha 10/03/1983, ama de casa, hijo de Maria de Limongi y Jesús Limongi , Residenciado Irapa sector cerro colorado, el paraíso, cerca de la Licorería Bahía , Municipio Mariño del estado Sucre; quien expuso: Esa droga no es mía, eso lo lanzaron una gente que iba corriendo y cuando me desperté ví que estaba la guardia que estaban haciendo un procedimiento y lo consiguieron, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Estas defensa oída la solicitud realizada por el ministerio publico, y revisadas como ha sido las actas que con forma la presente causa, se opone a la misma por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, ni están llenos los extremos del art. 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación preventiva de libertad, sino la libertad sin restricciones, no se evidencia declaraciones de testigo que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo menos de algún vecino cercano a la residencia que halla podido ver o escuchar lo manifestado por los funcionarios, a todo evento de considerar el tribunal algún elemento de convicción solicito se tome en consideración la jurisprudencia 1859 de fecha 18/12/2014, emitida por la sala constitucional, la cual hace referencia a la proporcionalidad lo que se resume que las presuntas drogas incautadas no pesan mas de 50 gramos, por tal motivo considera que opera una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración asimismo que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que tiene su domicilio estable y en nada influirá en testigo que estén en la presente causa, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa donde la representación fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente es decir en fecha: 02/11/2016. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad de la imputada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, como autora o responsable del hecho punibles antes señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia: en esta misma fecha aproximadamente a las 04: 00 horas de la mañana no es encontrábamos en labores de patrullajes por el sector Cerro Colorado de Irapa, , cuando avistamos a una ciudadana de estatura 1.60 metros, contextura delgada, color de piel morena, cabello castaño largo y vestía para ese momento bermuda de jeans , camiseta de color negra y sandalias de platico color marrón y llevaba en sus manos un envase de plástico blanco con tapa de color azul, (quien al observar la comisión se dirigió velozmente hacia el interior de su residencia… nos introducimos en la residencia antes mencionada observamos a la ciudadana corres hasta el fondo de la vivienda arrojando al exterior de esta el frasco que llevaba en sus manos.. procedimos a darle captura y s ele realizo una inspección corporal sin encontrarle nada adherido a su cuerpo, se realizo una inspección a los alrededores donde se encontró en el monte un envase mayonesa y en el interior había un dinero de 2.400 bolívares veinticinco (25) envoltorios de material sintético, veintitrés (23) de color negros y dos (02) de color azul amarrados con hilo de color blanco , contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana, cuarenta (43) envoltorios de material de papel aluminio de color gris, contentivo en su interior de sustancia compactada de color beige de la presunta droga denominada Crack y diecinueve (19) envoltorios de material sintéticos de color azul, amarrados con un hilo color blanco contentivo en su interior polvo de color blanco de la presunta droga denominada (cocaína), Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia de la droga incautada tratándose de veinticinco (25) envoltorios de material sintético, de la presunta droga denominada Cryspy con un peso bruto de 12 gramos, cursante al folio 14. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia de la droga incautada tratándose de cuarenta y tres (43) envoltorios de material sintético, de la presunta droga denominada crackcon un peso bruto de 0.6 gramos, cursante al folio 15. ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia de la droga incautada tratándose de diecinueve (19) envoltorios de material sintético, de la presunta droga denominada cocaina con un peso bruto de 02 gramos, cursante al folio 16. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia de la evidencia física incautada, tratándose de (25) envoltorios de material sintético, veintitrés (23) de color negros y dos (02) de color azul amarrados con hilo de color blanco , contentivo en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana, cuarenta (43) envoltorios de material de papel aluminio de color gris, contentivo en su interior de sustancia compactada de color beige de la presunta droga denominada Crack y diecinueve (19) envoltorios de material sintéticos de color azul, amarrados con un hilo color blanco contentivo en su interior polvo de color blanco de la presunta droga denominada (cocaína), cursante al folio 17 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia del dinero incautado en el procedimiento, cursante al folio 18 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIENCIAS FISICAS, fecha 02/11/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Irapa, donde dejan constancia de la evidencia física incautada, tratándose de un envase de plástico color blanco con tapa de color azul cursante al folio 19 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 21 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 269, de fecha 03/11/2016, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC- Sub- delegación Guiria, cursante al folio 22 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, el delito imputado, en virtud de la cantidad de Doga incautada (Presunto Crispy con un Peso Bruto de 12 g con 0mg , presunto Crack con un Peso Bruto de 06 con 0mg, presunta Cocaína con un Peso Bruto de 02 g con 0mg) Aproximadamente, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menor Cuantía, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para la Imputada: MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia, la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerida la ciudadana: MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan: La Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la Imputada de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de la Imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Oficina Nacional de Bienes (ONB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Irapa, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de la Imputada MARIA LAURA LIMONGI MAGIN, natural de caracas, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.490.295, soltero, nacido en fecha 10/03/1983, ama de casa, hijo de Maria de Limongi y Jesús Limongi , Residenciado Irapa sector cerro colorado, el paraíso, cerca de la Licoreria Bahia , Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada del ministerio publico y la de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Se Libró oficio a la comandancia de La Guardia Nacional donde quedara recluido la imputada a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA