REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004928
ASUNTO: RP11-P-2016-004928

Celebrada como ha sido, el día Cuatro (04) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS FREITES, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, casado, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer de carga pesada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.137.415, nacido en fecha 30/06/1973, hijo de Socorro Freites y Pedro Salas, residenciado Maracay, calle Vizcarondo, Nº 11, San Vicente, cerca de CAVIM, Maracay Estado Aragua; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Peréz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS FREITES. Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del INOCENTE LEON, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/11/2016, Según Consta en INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 02/11/2016, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, y ACTA DE INVESTIGACION PENAL de esa misma fecha, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias efectuadas, en el presenta caso: En el día de hoy Jueves 03/11/2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, fue comisionado para que se trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Carúpano el Pilar, sector Guarauno del Municipio Benítez del Estado Sucre, al llegar al sitio nos informaron unos ciudadanos, que el vehiculo y el conductor habían sido trasladados hasta la policía del Pilar, por lo que se traslado hasta el comando Policial, y pudo constatar que se encontraba retenido un vehiculo y un ciudadano en dicho comando, ya que siendo las 10:30 de la noche del día anterior, había arrollado a un peatón en el sector de Guarauno; pudiendo constatar la veracidad del hecho, se trata de un accidente vial de tipo: Arrollamiento de peatón con una persona lesionada, procediendo a identificar el vehiculo y su conductor: VEHICULO Nº 1: marca: iveco, tipo: chuto, clase: camión, color: blanco, ………..VEHICULO Nº 2: marca: navieira, tipo: plataforma, clase, batea, color: naranja, conducido por el ciudadano conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS FREITES …………, procediendo luego a realizar inspección ocular del área del accidente, así como el croquis y levantamiento planimetrito del área del suceso y grafico de posibles ruta del vehiculo………, posteriormente se traslado hasta el Comando Policial, donde le s informe del inicio de las averiguaciones de este caso e informando sobre la detención del ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS FREITES, luego se traslado hasta el Hospital General de Carúpano, donde al llegar se entrevisto con el personal medico de guardia, quien le informo del ingreso de una persona de sexo masculino identificado como INOCENTE LEON, ya con esta información se traslado hasta su comando y dio parte al jefe de los servicios de todas las diligencias pertinentes al caso, seguidamente se le practico prueba de detección de alcohol, mediante al aire espirado…..., informando mediante llamada a la Fiscalia del Ministerio Publico (..…) Una ves por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE PRESENTACIONES, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, Solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; quedando identificado como RICHARD ANTONIO SALAS FREITES venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, casado, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer de carga pesada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.137.415, nacido en fecha 30/06/1973, hijo de Socorro Freites y Pedro Salas, residenciado Maracay, calle Vizcarondo, Nº 11, San Vicente, cerca de CAVIM, Maracay Estado Aragua, quien expone; yo venia entrando al pueblo de guasimal en una bajaita donde ahí muchos reductores de velocidad y en eso pongo la luz alta y veo al individuo en el medio de la calle del lado contrario de mi canal, llegando al reductor vengo a 30 km por hora y el ciudadano corre hacia la góndola como pude cruzo a la derecha y quedo montado de la acera y el señor rebota de la parte derecha del camión y queda tirado en el pavimento, me bajo rápidamente a prestarle auxilio y lo cargo y venia unos carros y ninguno se paraba, después lo puse en el suelo porque venia a la gente a lincharme, en eso sale un señor de un triton gris ayudarme, y lo agarramos otra vez y lo montamos en un carro que se había parado, yo no fui porque no podía dejar el camión sola, un señor que es policía se dio cuenta lo que paso y agarro y me quito la llave del carro y fue a buscar la guardia, y en eso llego la guardia y me sacaron de ahí porque me querían matar, yo me fui con el guardia en el camión y me tuvieron ahí desde las 11:00 de la noche hasta la mañana que me fueron a buscar, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado abg. Víctor Díaz, quien expuso: por cuanto de los autos no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, por cuanto es evidente la ausencia de los elementos de la culpa, esto es negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos, es por lo que solicito al despacho el sobreseimiento de la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente y la completa libertad de mi defendido, solicitando asimismo que de considerarlo oportuno este despacho así como el Ministerio Público el decreto de una medida sustitutiva privativa de libertad, solicito al ciudadano juez se sirva expedirme copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y lo declarado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasó a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano INOCENTE LEON. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-11-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 02/11/2016, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, cursante a los folios 02, 03 y 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/11/2016, suscrita por Funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vías Express, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias efectuadas, en el presenta caso: En el día de hoy Jueves 03/11/2016, siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, fue comisionado para que se trasladara hasta un accidente vial, hecho ocurrido en la Carretera Nacional Carúpano el Pilar, sector Guarauno del Municipio Benítez del Estado Sucre, al llegar al sitio nos informaron unos ciudadanos, que el vehiculo y el conductor habían sido trasladados hasta la policía del Pilar, por lo que se traslado hasta el comando Policial, y pudo constatar que se encontraba retenido un vehiculo y un ciudadano en dicho comando, ya que siendo las 10:30 de la noche del día anterior, había arrollado a un peatón en el sector de Guarauno; pudiendo constatar la veracidad del hecho, se trata de un accidente vial de tipo: Arrollamiento de peatón con una persona lesionada, procediendo a identificar el vehiculo y su conductor: VEHICULO Nº 1: marca: iveco, tipo: chuto, clase: camión, color: blanco, ………..VEHICULO Nº 2: marca: navieira, tipo: plataforma, clase, batea, color: naranja, conducido por el ciudadano conducido por el ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS FREITES …………, procediendo luego a realizar inspección ocular del área del accidente, así como el croquis y levantamiento planimetrito del área del suceso y grafico de posibles ruta del vehiculo………, posteriormente se traslado hasta el Comando Policial, donde le s informe del inicio de las averiguaciones de este caso e informando sobre la detención del ciudadano RICHARD ANTONIO SALAS FREITES, luego se traslado hasta el Hospital General de Carúpano, donde al llegar se entrevisto con el personal medico de guardia, quien le informo del ingreso de una persona de sexo masculino identificado como INOCENTE LEON, ya con esta información se traslado hasta su comando y dio parte al jefe de los servicios de todas las diligencias pertinentes al caso, seguidamente se le practico prueba de detección de alcohol, mediante al aire espirado…..., informando mediante llamada a la Fiscalia del Ministerio Publico, cursante al folio 5 y 6. CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de Transporte ALEXMAR 2010 C.A., cursante al folio 13. (….).
La cual se tiene por reproducida y donde se lee en sus conclusiones, particular Acta de Investigación Penal. Cursante a los folios 05 y 06: “en base a la referida acta, en el punto de “Analizado y Visto: los elementos activo y pasivos del hecho, el estudio que realiza la comisión investigadora, tomando en cuenta la descripción de la vía y la ubicación del lugar, en esta se describe cronológicamente la ocurrencia o dinámica del accidente y el estudio de todas las diligencias que fueron realizadas, todas las causas que pudieron originar el accidente, se determine que el procedimiento en el que se identifica la modalidad de accidente de tipo arrollamiento de peatón con persona lesionada, tomando en cuenta inspecciones realizadas e indicios encontrados en el sitio del hecho tales como: área de impacto, es por ello que la causa del accidente es la imprudencia del PEATÓN..”. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Por considerar este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la culpabilidad del imputado en dicho delito, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: RICHARD ANTONIO SALAS FREITES venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, casado, de 43 años de edad, de profesión u oficio chofer de carga pesada, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.137.415, nacido en fecha 30/06/1973, hijo de Socorro Freites y Pedro Salas, residenciado Maracay, calle Vizcarondo, Nº 11, San Vicente, cerca de CAVIM, Maracay Estado Aragua, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del INOCENTE LEON. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TCNEL “RAMÓN BENÍTEZ”. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA