REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005011
ASUNTO: RP11-P-2016-005011
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUERAS LEON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, cedula de identidad 21.010.931, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1987, soltero, hijo de Héctor Figuera y Yelitza león , de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en querepe de tierra, cerca de una escuela , Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUERAS LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Nº 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio RAÚL FIGUERA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2016, según consta en Acta Policial, Suscrita Por Funcionarios Del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, quien expone: (...) “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día jueves 03/11/2016 me encontraba en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios cuando recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano RAÚL FIGUERA con residencia en el sector de Jurupu (Guariquen) Municipio Benítez, el cual me indico que en el sector de jurupu tiene una hacienda y hay tres sujetos que le habían robado doscientos (200) Kilos de cacao y mantenía azotada a la comunidad, al recibir la información me trasladé al sitio y en horas de la mañana del día de hoy como a las cuatro y media de la mañana, me desplazaba por el sector de jurupu por la hacienda del ciudadano antes mencionado y avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial, salieron corriendo hacia el monte, en vista de la actitud de dichos ciudadanos procedí a darle la voz de alto, hicieron caso omiso, salimos en busca de los mismos logrando alcanzar a uno de los ciudadanos, el cual llevaba consigo un saco de color rojo, el contenía cierta cantidad de cacao en baba, en vista de esto le informe que se le realizaría una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés delictivo, en vista de lo que contenía el saco le informe a esta persona que estaba detenido (…). Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como CARLOS ALBERTO FIGUERAS LEON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, cedula de identidad 21.010.931, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1987, soltero, hijo de Héctor Figuera y Yelitza león, de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en querepe de tierra, cerca de una escuela, Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mi defendida, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor del mismo su libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no presentan antecedentes policiales. Por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7º del Código Penal Venezolano, en perjuicio RAÚL FIGUERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 04/11/2016 Suscrita Por Funcionarios Del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, quien expone: (...) “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día jueves 03/11/2016 me encontraba en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios cuando recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano RAUL FIGUERA con residencia en el sector de Jurupu (Guariquen) Municipio Benítez, el cual me indico que en el sector de jurupu tiene una hacienda y hay tres sujetos que le habían robado doscientos (200) Kilos de cacao y mantenía azotada a la comunidad, al recibir la información me trasladé al sitio y en horas de la mañana del día de hoy como a las cuatro y media de la mañana, me desplazaba por el sector de jurupu por la hacienda del ciudadano antes mencionado y avistamos a tres ciudadanos que al notar la presencia policial, salieron corriendo hacia el monte, en vista de la actitud de dichos ciudadanos procedí a darle la voz de alto, hicieron caso omiso, salimos en busca de los mismos logrando alcanzar a uno de los ciudadanos, el cual llevaba consigo un saco de color rojo, el contenía cierta cantidad de cacao en baba, en vista de esto le informe que se le realizaría una inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés delictivo, en vista de lo que contenía el saco le informe a esta persona que estaba detenido (…) cursante al folio 03 y su vto. 2. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 04/11/2016 suscrita por funcionario Del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, donde expone: el lugar de los hechos es un sitio abierto con iluminación natural y ambiente calido… cursante al folio 06. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de noviembre de 2016, cursante en el folio 07 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos Por Funcionarios Del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: 1.UN SACO DE COLOR ROJO QUE CONTIENE EN SU INTERIOR CACAO EN BABA. 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 08 y su vto. Suscrita Por Funcionarios Del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez donde deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido.5.- MEMORANDUM N° 9700-0226-0669, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUERAS LEÓN, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público se decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETAR: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FIGUERAS LEON, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, cedula de identidad 21.010.931, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1987, soltero, hijo de Héctor Figuera y Yelitza león , de profesión u oficio agricultor, y domiciliado en querepe de tierra, cerca de una escuela, Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 N° 7 del Código Penal Venezolano, en perjuicio RAÚL FIGUERA, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio Adjunto con boleta de libertad al Comandante del Centro De Coordinación Policial Tcnel Ramón Benítez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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