REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN - CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005005
ASUNTO: RP11-P-2016-005005
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a las ciudadanas ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.500.684, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/65, soltera, hija de Enma de Aparicio y Ángel Aparicio, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la llanada, sector la ensenada, casa Nº 76, cerca de los apartamentos, Cumaná - Estado Sucre, y ANA MARIA ZACARIA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº V-29.612.431, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/98, soltera, hija de Luís Ramón Zacarias y Maira Rodríguez, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Invasión los ranchos de cantarrana, calle Nº 01, por el ambulatorio, Cumaná - Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a las ciudadanas ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ Y ANA MARIA ZACARIA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Nº 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2016, según consta en Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Vicente José Rodríguez Hernández, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP “José Francisco Bermúdez”, quien expone: (...) “Es el caso que el día de hoy viernes 04 de noviembre de 2016, como a las 12:50 horas de la tarde, me encontraba trabajando en el establecimiento comercial el Coloso Colon C.A, como vigilante y me percate que dos ciudadanas que se encontraban en el establecimiento salieron apresuradamente del mismo y en lo que las llame optaron una actitud nerviosa y apresuraron el paso lo que me motivo a darle persecución y las alcance frente a la panadería mansión del pan en eso iba pasando una patrulla de la policía y les notifique lo que estaba sucediendo y en lo que los funcionarios le dijeron que mostraran lo que llevaban estas sacaron debajo de la blusa adherida a su cuerpo median fajas, tres aceites vegetal canola marca Salad y dieciocho diablitos de 100 gm, cada uno, en vista de esto los funcionarios me dijeron que me trasladaran a este comando a formular la denuncia, es todo (...). Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8° del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LAS IMPUTADAS:
Acto seguido se procedió a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse la primera de ellas como ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.500.684, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/65, soltera, hija de Enma de Aparicio y Ángel Aparicio, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la llanada, sector la ensenada, casa Nº 76, cerca de los apartamentos, Cumaná - Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas, procediendo a identificarse como: ANA MARIA ZACARIA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº V-29.612.431, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/98, soltera, hija de Luís Ramón Zacarias y Maira Rodríguez, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Invasión los ranchos de cantarrana, calle Nº 01, por el ambulatorio, Cumaná - Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mis defendidas, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de las mismas su libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado que no presentan antecedentes policiales. Por ultimo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de noviembre de 2016, cursante en el folio 03, rendida por el ciudadano Vicente José Rodríguez Hernández, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP “José Francisco Bermúdez”, quien expone: (...) “Es el caso que el día de hpy viernes 04 de noviembre de 2016, como a las 12:50 horas de la tarde, me encontraba trabajando en el establecimiento comercial el Coloso Colon C.A, como vigilante y me percate que dos ciudadanas que se encontraban en el establecimiento salieron apresuradamente del mismo y en lo que las llame optaron una actitud nerviosa y apresuraron el paso lo que me motivo a darle persecución y las alcance frente a la panadería mansión del pan en eso iba pasando una patrulla de la policía y les notifique lo que estaba sucediendo y en lo que los funcionarios le dijeron que mostraran lo que llevaban estas sacaron debajo de la blusa adherida a su cuerpo median fajas, tres aceites vegetal canola marca Salad y dieciocho diablitos de 100 gm, cada uno, en vista de esto los funcionarios me dijeron que me trasladaran a este comando a formular la denuncia, es todo (...). 2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 27 de octubre de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre CCP “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de las imputadas de autos. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de noviembre de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP “José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: 1.- TRES (03) LITROS DE ACEITE VEGETAL CANOLA, MARCA SALAD, CONTENIDO DE 900ML. 2.- DIECIOCHO (18) JAMON ENDIABLADO DE LA MARCA PLUMROSE, CONTENIDO DE 100 GRAMOS. 3.- UNA (01) FAJA, COLOR BEIGE. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Carúpano, donde deja constancia del recibido de las actuaciones y de las detenidas. 5.- MEMORANDUM Nº 9700-0226-0670, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, donde deja constancia que la ciudadana ANA MARIA ZACARIA RODRÍGUEZ, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna; y la ciudadana ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, SI presenta registro policial. 6.- AVALUÓ REAL Nº 0918, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, donde deja constancia del avaluó real realizado a la evidencia incautada. 7.- RECONOCIMIENTO Nº 0954, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Carúpano, donde deja constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas ANDREINA DE LOURDES APARICIO FERNÁNDEZ, venezolana, natural de Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.500.684, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/65, soltera, hija de Enma de Aparicio y Ángel Aparicio, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la llanada, sector la ensenada, casa Nº 76, cerca de los apartamentos, Cumaná - Estado Sucre y ANA MARIA ZACARIA RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Cumaná, titular de la cedula de identidad Nº V-29.612.431, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/98, soltera, hija de Luís Ramón Zacarias y Maira Rodríguez, de profesión u oficio ama de casa, y domiciliada en la Invasión los ranchos de cantarrana, calle Nº 01, por el ambulatorio, Cumaná - Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Nº 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del SUPERMERCADO COLOSO COLON, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio Adjunto con boleta de libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP “José Francisco Bermúdez”. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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