REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005003
ASUNTO: RP11-P-2016-005003


Celebrada como ha sido el día: Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALBERTO RAFAEL TORRES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha 23-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.944.492, de oficio obrero, hijo de Pedro Rosal y Maria Torres, y residenciado en La Avenida Principal Sector Virgen del Valle, al final de la calle 2 y 3, Playa Grande Casa N 39, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le Concedió El Derecho De Palabra A la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano, MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigación Científicas, Penales Y Criminalistica (Cicpc) Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia (…) “que siendo las 3:30 horas de la tarde prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero K-16-0184-00891, POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO ), me traslade a bordo de una unidad identificada hacia el sector guarama arriba, calle principal, casa S/N parroquia Guiria municipio Valdez con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los sujetos señalados con el seudónimo el PEPINO ,KALGUITO Y DOUGLAS, mencionados como sospechosos, una vez en la mencionada dirección nos entrevistamos con un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que el sujeto referido se acostumbraba a sentarse por la capilla portando alma de fuego y amedrentado a los habitantes de la comunidad, por los que nos apersonamos al lugar indicado y visualizamos al ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud evasiva, por lo que le pedimos la voz de alto vociferando improperios en contra de los funcionarios, viéndonos en la tarea de realizar el uso progresivo de la fuerza, lográndolo neutralizar, se le solicito la documentación y se negó de manera violenta, se le efectuó la inspección corporal, no encontrándole nada, tomando una actitud grosera, procediéndole a informarle que quedaría detenido, continuamente me dirigí al área técnica donde procedí a identificar al detenido de la siguiente manera como :MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, apodado el PEPINO.(…). En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público. es todo.

DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.615, hijo de Ninoska del Valle Astudillo y Anger Maneiro, nacido en fecha 31/03/1993,agricultor y estudiante, residenciado en Guiria, Guarama Arriba, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela y la capilla, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto ciertamente no existen elementos de convicción que puedan constituir delito y comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado que no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasó a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación. Considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05-11-2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA (CICPC) Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia (…) “que siendo las 3:30 horas de la tarde prosiguiendo con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el numero K-16-0184-00891, por unos de los delitos contra la propiedad (hurto ), me traslade a bordo de una unidad identificada hacia el sector guarama arriba, calle principal, casa S/N parroquia Guiria municipio Valdez con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los sujetos señalados con el seudónimo el PEPINO ,KALGUITO Y DOUGLAS, mencionados como sospechosos, una vez en la mencionada dirección nos entrevistamos con un ciudadano que no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que el sujeto referido se acostumbraba a sentarse por la capilla portando alma de fuego y amedrentado a los habitantes de la comunidad, por los que nos apersonamos al lugar indicado y visualizamos al ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia tomo una actitud evasiva, por lo que le pedimos la voz de alto vociferando improperios en contra de los funcionarios , viéndonos en la tarea de realizar el uso progresivo de la fuerza, lográndolo neutralizar, se le solicito la documentación y se negó de manera violenta, se le efectuó la inspección corporal, no encontrándole nada, tomando una actitud grosera, procediéndole a informarle que quedaría detenido, continuamente me dirigí al área técnica donde procedí a identificar al detenido de la siguiente manera como :MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, apodado el PEPINO.(…) cursante al folio 01 y su vto y 02 y su vto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nº 913, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en el cual dejan constancia que el lugar de la inspección, es un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental, calida, iluminación natural suficiente…cursante al folio 04 y su vto. Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, MIGUEL ANTONIO ASTUDILLO, venezolano, natural de Caracas – Distrito Capital, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.946.615, hijo de Ninoska del Valle Astudillo y Anger Maneiro, nacido en fecha 31/03/1993,agricultor y estudiante, residenciado en Guiria, Guarama Arriba, Calle Principal, casa S/N, cerca de la escuela y la capilla, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano en el delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio adjunto a boleta de libertad al comisario del CICPC Sub Delegación Guiria. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA