REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005002
ASUNTO: RP11-P-2016-005002

Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON JAVIER GONZALEZ GUERRA, Venezolano, natural del Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/12/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.109.528, de profesión u oficio pescador, hijo de Jorge González y Danelyis Guerra, con domicilio en el sector bello monte, casa s/n, cerca de la cancha, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó la palabra Al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Peréz, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano ANDERSON JAVIER GONZALEZ GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXIS ZAPATA PACHECO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2016, según consta en Denuncia, interpuesta por el ciudadano PACHECO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien expone: (…) “Yo me encontraba el domingo de la semana pasada comiendo parrilla en un local, donde se encontraban muchas personas, cuando me dirijo a retirarme, que me voy a montar en la moto me toco el bolsillo veo que no poseo mi teléfono celular, marca blu, modelo estudio 5.0k de color naranja, presumí que me lo habían sacado del bolsillo y me lo allan robado, a los dos días siguientes un compañero de trabajo me informa que al parecer el ciudadano ANDERSON GONZALEZ, le vieron mi teléfono, el cual me dirigí a su casa a hablar con el de buenas maneras y le pregunto que si tiene mi teléfono, el cual me dice que no lo tiene, que lo tenia otra persona y me retire del lugar, al día siguiente le pregunto a una prima de ANDERSON GONZALEZ, si por casualidad tenia mi teléfono, informándome que si se lo vio, que es él quien lo tiene, volví a dirigirme a su casa, en cual no se encontraba y por eso me dirijo aquí a la guardia nacional para dirigirnos a su casa para ver si es verdad que ANDERSON GONZALEZ posee mi teléfono y para que me lo entregue, es todo” (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente, SE impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: ANDERSON JAVIER GONZALEZ GUERRA, Venezolano, natural del Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/12/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.109.528, de profesión u oficio pescador, hijo de Jorge González y Danelyis Guerra, con domicilio en el sector bello monte, casa s/n, cerca de la cancha, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado Anderson Javier Gonzalez Guerra, una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y de los funcionarios, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasó a emitir su pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de uno hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXIS ZAPATA PACHECO. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación considera esta juzgadora, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05 de noviembre de 2016; por lo que a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 02, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. DENUNCIA, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 05 y su vto., interpuesta por el ciudadano PACHECO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quien expone: (…) “Yo me encontraba el domingo de la semana pasada comiendo parrilla en un local, donde se encontraban muchas personas, cuando me dirijo a retirarme, que me voy a montar en la moto me toco el bolsillo veo que no poseo mi teléfono celular, marca blu, modelo estudio 5.0k de color naranja, presumí que me lo habían sacado del bolsillo y me lo habían robado, a los dos días siguientes un compañero de trabajo me informa que al parecer el ciudadano ANDERSON GONZALEZ, le vieron mi teléfono, el cual me dirigí a su casa a hablar con el de buenas maneras y le pregunto que si tiene mi teléfono, el cual me dice que no lo tiene, que lo tenia otra persona y me retire del lugar, al día siguiente le pregunto a una prima de ANDERSON GONZALEZ, si por casualidad tenia mi teléfono, informándome que si se lo vio, que es él quien lo tiene, volví a dirigirme a su casa, en cual no se encontraba y por eso me dirijo aquí a la guardia nacional para dirigirnos a su casa para ver si es verdad que ANDERSON GONZALEZ posee mi teléfono y para que me lo entregue, es todo” (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 08 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO ESTUDIO 5.0 K, COLOR ANARANJADO, IMEI 354671063019947, IMEI 354671063019954.
La cual se tiene por reproducida y donde se lee en sus conclusiones, particular 02. Denuncia común: “Yo me encontraba el domingo de la semana pasada comiendo parrilla en un local, donde se encontraban muchas personas, cuando me dirijo a retirarme, que me voy a montar en la moto me toco el bolsillo veo que no poseo mi teléfono celular, marca blu, modelo estudio 5.0k de color naranja, presumí que me lo habían sacado del bolsillo y me lo habían robado…”. En tal sentido para este Juzgadora tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna, ya que las referidas actuaciones procesales no constituyen serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto. Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: ANDERSON JAVIER GONZALEZ GUERRA, Venezolano, natural del Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 03/12/1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.109.528, de profesión u oficio pescador, hijo de Jorge González y Danelyis Guerra, con domicilio en el sector bello monte, casa s/n, cerca de la cancha, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALEXIS ZAPATA PACHECO, por considerar esta juzgadora que tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría del imputado en dicho delito.
Desestimando así la solicitud efectuada por el Ministerio Público con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Publico. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA