REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005001
ASUNTO: RP11-P-2016-005001
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano WILLDER JOEL LEON FRONTADO, Venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/04/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.288.955, de profesión u oficio ayudante de panadería , hijo de Roselys del carmen vellorí y Joel Antonio León Mendoza, con domicilio en Charallave, casa S/N, sector la cumbre al lado de la bodega virgen del valle de la bodega , Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano WILLDER JOEL LEÓN FRONTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 De Noviembre de 2016, según consta en acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio, me traslade en compañía de otros funcionarios a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, plenamente identificada a fin de darle cumplimiento al operativo plan patria segura, encontrándonos en la comunidad de Charallave sector la cumbre calle principal, avistamos una persona de sexo masculino, quien al notar la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa, lo que conllevo a presumir que ocultaba algún elemento de interés criminalístico, en vista de tal situación se le dio la voz de alto, previa identificación, haciendo este caso omiso, emprendiendo una veloz huida, prediciéndose de esta manera una persecución en caliente, siendo alcanzado a 100 metros aproximadamente, acto seguido se le indico si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia, no recibiendo respuesta alguna por parte de este ciudadano, por lo que se les indico que se le haría la revisión corporal , procediendo a buscar en el sector a testigos para realizar el procedimiento resultando negativo ya que se negaban, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolso marca Victorinox, color negro, en el cual contenía treinta y tres (33) mini envoltorios elaborados de material sintético, color naranja atados en sus extremos con hilo metálico color bronce, contentivos de residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada (Marihuana), en visto de lo antes expuesto siendo las 4:00 de la tarde que quedaría detenido, de igual manera se le realizo el pesaje a la droga incautada arrojando un peso bruto de 13.8 gramos. (…) Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. de igual manera, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera del Ministerio público con competencia en Materia contra las Drogas. Finalmente solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado como: WILLDER JOEL LEON FRONTADO, Venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/04/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.288.955, de profesión u oficio ayudante de panadería , hijo de Roselys del carmen vellorí y Joel Antonio León Mendoza, con domicilio en Charallave, casa S/N, sector la cumbre al lado de la bodega virgen del valle de la bodega , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis crespo, quien expuso: “Vista las actuaciones de la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado Willder Joel León Frontado libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como bien lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, aunado que no presenta antecedentes policiales, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, asimismo solicito copias simples de todas las actas.” Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: en fecha 04 De Noviembre de 2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio, me traslade en compañía de otros funcionarios a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo TACOMA, plenamente identificada a fin de darle cumplimiento al operativo plan patria segura, encontrándonos en la comunidad de Charallave sector la cumbre calle principal, avistamos una persona de sexo masculino, quien al notar la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa, lo que conllevo a presumir que ocultaba algún elemento de interés criminalistico, en vista de tal situación se le dio la voz de alto, previa identificación, haciendo este caso omiso, emprendiendo una veloz huida , prediciéndose de esta manera una persecución en caliente, siendo alcanzado a 100 metros aproximadamente, acto seguido se le indico si poseía adherido a su cuerpo alguna evidencia, no recibiendo respuesta alguna por parte de este ciudadano, por lo que se les indico que se le haría la revisión corporal , procediendo a buscar en el sector a testigos para realizar el procedimiento resultando negativo ya que se negaban, procediendo uno de los funcionarios a realizarle la inspección corporal, incautándole en el bolso marca Victorinox, color negro, en el cual contenía treinta y tres (33) mini envoltorios elaborados de material sintético, color naranja atados en sus extremos con hilo metálico color bronce, contentivos de residuos vegetales, con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada (Marihuana), en visto de lo antes expuesto siendo las 4:00 de la tarde que quedaría detenido, de igual manera se le realizo el pesaje a la droga incautada arrojando un peso bruto de 13.8 gramos (…). Cursante al folio 01 y su vto y 02 y su vto. RECONOCIMIENTO N° 1731, de fecha 04 de noviembre de 2016, cursante en el folio 06 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado;
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para decretar la privación judicial privativa de libertad más la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia, resulta procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de Libertad Sin Restricciones planteada por la Defensa Pública. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos WILLDER JOEL LEON FRONTADO, Venezolano, natural del Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha 04/04/1996, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-27.288.955, de profesión u oficio ayudante de panadería , hijo de Roselys del carmen vellorí y Joel Antonio león mendoza, con domicilio en Charallave, casa S/N, sector la cumbre al lado de la bodega virgen del valle de la bodega , Municipio Bermúdez del Estado Sucre,, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD; medida consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comisario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con competencia en Materia Contra las Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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