REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N º 01
Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004999
ASUNTO: RP11-P-2016-004999
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ADELSON MARCIAL LOPEZ ROJAS, Venezolano, natural del Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/12/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.684, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eudelis Rojas y Filiberto López, con domicilio en el sector mundo nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca del bar los tres hermanos, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre y LUIS ENRIQUE UGAS UGAS, Venezolano, natural del Irapa Municipio Mariño, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.736.856, de profesión u oficio agricultor, hijo de Melani Ugas y padre desconocido , con domicilio en el sector mundo nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca del bar los tres hermanos, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ADELSON MARCIAL LOPEZ ROJAS Y LUIS ENRIQUE UGAS UGAS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2016, según consta en Acta Policial Nº /16, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia (…) “El día de hoy viernes 04 de noviembre de 2016, a las 8:50 horas de la noche aproximadamente, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano anónimo informando que en el sector mundo nuevo de Irapa, municipio Mariño Estado Sucre, se encontraba en la calle principal del sector antes mencionado, dos (02) personas del sexo masculino quienes vestían de franela roja, short de colores y franela de rayas gris con blanco, pantalón blue Jean, con unas actitudes sospechosas y quienes estaban encargados de tener en zozobra a la comunidad del sector mundo, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente realizando labores inherentes al servicio con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la Av. Principal del Sector mundo nuevo de Irapa, Municipio Mariño, del estado Sucre, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, cuando avistamos a dos ciudadanos desconocidos quien al avistar la comisión castrense, emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le indicamos la voz de alto, al alcanzarlo aprehendimos a dos (02) ciudadanos quienes vestían de la misma manera antes mencionada, realizándole una inspección corporal, encontrándole dos (02) cartuchos calibre 169 Mm. en el bolsillo derecho del short identificándolo como Adelson Marcial López Rojas, y al ciudadano quien bestia franela de rayas color gris con blanco, pantalón blue Jean, sandalias color negro no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo procediendo a identificarlo como Luís Enrique Ugas Ugas, de inmediatamente procedimos a realizar una revisión al sitio donde los ciudadanos habían lanzado el objeto encontrándolo a escasa distancia de este un arma de fuego la cual fue identificada de las siguientes características: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, sin seriales ni marcas visibles, culata y guardamano de madera, color marrón. 2) Dos (02) cartuchos, calibre 16 mm sin marca color, por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). Por lo que solicito respetuosamente al tribunal se decrete en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo, se impone a los mismos del procedimiento por los delitos menos graves establecidos en el articulo 356 del Código orgánico procesal penal; quedando identificado el primero como: ADELSON MARCIAL LOPEZ ROJAS, Venezolano, natural del Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/12/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.684, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eudelis Rojas y Filiberto López, con domicilio en el sector mundo nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca del bar los tres hermanos, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Acto seguido se procedió a identificar e imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE UGAS UGAS, Venezolano, natural del Irapa Municipio Mariño, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.736.856, de profesión u oficio agricultor, hijo de Melani Ugas y padre desconocido , con domicilio en el sector mundo nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca del bar los tres hermanos, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Revisada como a sido las actas y escuchado lo señalado por mi representado, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que configure el tipo penal atribuido por la representación fiscal a mis defendidos, en primer lugar solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, por estas razones solicito libertad sin restricciones, es decir, no están dados ninguno de los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción persona, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como lo son los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: ACTA POLICIAL Nº /16, de fecha 04 de noviembre de 2016, cursante en el folio 02 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia (…) “El dia de hoy viernes 04 de noviembre de 2016, a las 8:50 horas de la noche aproximadamente, se recibió una llamada telefónica de un ciudadano anónimo informando que en el sector mundo nuevo de Irapa, municipio Mariño Estado Sucre, se encontraba en la calle principal del sector antes mencionado, dos (02) personas del sexo masculino quienes vestían de franela roja, short de colores y franela de rayas gris con blanco, pantalón blue jean, con unas actitudes sospechosas y quienes estaban encargados de tener en zozobra a la comunidad del sector mundo, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente realizando labores inherentes al servicio con la finalidad de efectuar un patrullaje por la jurisdicción, específicamente en la Av. Principal del Sector mundo nuevo de Irapa, Municipio Mariño, del estado Sucre, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente, cuando avistamos a dos ciudadanos desconocidos quien al avistar la comisión castrense, emprendieron veloz carrera, motivo por el cual le indicamos la voz de alto, al alcanzarlo aprehendimos a dos (02) ciudadanos quienes vestían de la misma manera antes mencionada, realizándole una inspección corporal, encontrándole dos (02) cartuchos calibre 169 mm en el bolsillo derecho del short identificándolo como Adelson Marcial López Rojas, y al ciudadano quien bestia franela de rayas color gris con blanco, pantalón blue jean, sandalias color negro no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo procediendo a identificarlo como Luís Enrique Ugas Ugas, de inmediatamente procedimos a realizar una revisión al sitio donde los ciudadanos habían lanzado el objeto encontrándolo a escasa distancia de este un arma de fuego la cual fue identificada de las siguientes características: 1) Un (01) arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, sin seriales ni marcas visibles, culata y guardamano de madera, color marrón. 2) Dos (02) cartuchos, calibre 16 mm sin marca color rojo, por lo que se les indico a los ciudadanos que quedarían detenidos (…). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 04 de noviembre de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, quienes dejan constancia de la evidencia incautada tal como: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 16 MM, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES, CULATA Y GUARDAMANO DE MADERA, COLOR MARRÓN. 2.- DOS (02) CARTUCHOS, CALIBRE 16 MM SIN MARCA COLOR ROJO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Guiria, en el cual dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, de igual manera dejan constancia que el ciudadano Adelson Marcial López Rojas, SI presenta registros policiales. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 271, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Guiria, en el cual dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada.
Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, en tal sentido, considera ajustada a derecho la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ADELSON MARCIAL LOPEZ ROJAS Y LUIS ENRIQUE UGAS UGAS, consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para sus defendidos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ADELSON MARCIAL LOPEZ ROJAS, Venezolano, natural del Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 29/12/1991, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.202.684, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eudelis Rojas y Filiberto Lopez, con domicilio en el sector mundo nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca del bar los tres hermanos, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y LUIS ENRIQUE UGAS UGAS, Venezolano, natural del Irapa Municipio Mariño, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.736.856, de profesión u oficio agricultor, hijo de Melani Ugas y padre desconocido , con domicilio en el sector mundo nuevo, calle las flores, casa s/n, cerca del bar los tres hermanos, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones y el delito de DETECTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en presentaciones cada SESENTA (60) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete libertad sin restricciones para su defendido. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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