REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004998
ASUNTO: RP11-P-2016-004998

Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos RICHARD JOSE MUNI, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.778, hijo de Marbely Muni y Antonio José Ramos, nacido en fecha 19/11/1997, obrero, residenciado en el Sector la Frontera, calle la lagunita, casa s/n, cerca del mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y VÍCTOR JOSÉ FIGUERA MATA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.019, hijo de Víctor Figuera, Irisa Mata, nacido en fecha 06/09/1990, obrero, residenciado en la Frontera, calle las delicias, casa Nº 10, cerca de la bodega de Rafa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó El Derecho De Palabra A la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos, RICHARD JOSÉ MUNI Y VÍCTOR JOSÉ FIGUERA MATA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2016, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos A La Guardia Nacional Bolivariana comando Nro 53- Destacamento 533 Guiria, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo 3:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones, salimos en comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando nos trasladamos por el barrio frontera, por la calle la laguna de la población de Guiria a esos de las 4:00 de la mañana, se avisto la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino que caminaban por la referida calle, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa caminando rápido, cuando le dimos la voz de alto quisieron emprender la huida comenzando a correr, motivo por el cual procedimos a seguirlos, lográndolos alcanzar unos metros mas adelante y estos comenzaron a insultar a los funcionarios actuantes , le dijimos que se calmara y bajara el tono d voz que le íbamos a realizar una revisión de rutina, se les solicito que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando y que subieran a la unidad móvil pero los mismo actuaron de manera agresiva lanzando golpes a los funcionarios, por lo que se tuvo que hacer el uso proporcional de la fuerza lográndolo neutralizarlos, siendo trasladados hasta las instalaciones de la guardia nacional destacamento 533 (…). En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, y solicito que el presente asunto sea remitido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos como RICHARD JOSE MUNI, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.778, hijo de Marbely Muni y Antonio José Ramos, nacido en fecha 19/11/1997, obrero, residenciado en el Sector la Frontera, calle la lagunita, casa s/n, cerca del mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se impuso al segundo de los imputados procediendo a identificarse como VÍCTOR JOSÉ FIGUERA MATA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.019, hijo de Víctor Figuera, Irisa Mata, nacido en fecha 06/09/1990, obrero, residenciado en la Frontera, calle las delicias, casa Nº 10, cerca de la bodega de Rafa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto ciertamente no existen elementos de convicción que puedan constituir delito y comprometan la responsabilidad penal de mis representados, aunado que no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/11/2016, y solo cursa en las actas las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nro 53- Destacamento 533 Guiria, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, siendo 3:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones, salimos en comisión en vehiculo militar con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, cuando nos trasladamos por el barrio frontera, por la calle la laguna de la población de Guiria a esos de las 4:00 de la mañana, se avisto la presencia de dos ciudadanos de sexo masculino que caminaban por la referida calle, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa caminando rápido, cuando le dimos la voz de alto quisieron emprender la huida comenzando a correr, motivo por el cual procedimos a seguirlos, lográndolos alcanzar unos metros mas adelante y estos comenzaron a insultar a los funcionarios actuantes , le dijimos que se calmara y bajara el tono d voz que le íbamos a realizar una revisión de rutina, se les solicito que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando y que subieran a la unidad móvil pero los mismo actuaron de manera agresiva lanzando golpes a los funcionarios, por lo que se tuvo que hacer el uso proporcional de la fuerza lográndolo neutralizarlos, siendo trasladados hasta las instalaciones de la guardia nacional destacamento 533 (…).cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/11/2016 suscrita por funcionarios adscrito al CICPC-GUIRIA, donde deja constancia de las actuaciones realizadas del modo, tiempo y lugar… cursante al folio 10 y su vto INSPECCIÓN TÉCNICA: NRO: 911, de fecha 05 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación GUIRIA, en el cual dejan constancia del lugar de los hechos cursante al folio 11 y su vto.
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, ya que solo se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoría de los imputados en dicho delito, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; es decir, al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: RICHARD JOSE MUNI, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.622.778, hijo de Marbely Muni y Antonio José Ramos, nacido en fecha 19/11/1997, obrero, residenciado en el Sector la Frontera, calle la lagunita, casa s/n, cerca del mercal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y VÍCTOR JOSÉ FIGUERA MATA venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.900.019, hijo de Víctor Figuera, Irisa Mata, nacido en fecha 06/09/1990, obrero, residenciado en la Frontera, calle las delicias, casa Nº 10, cerca de la bodega de Rafa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en la presuntamente comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró Oficio Adjunto A Boleta De Libertad Al Comando De La Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro 533 Guiria Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA