REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER Judicial
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004997
ASUNTO: RP11-P-2016-004997
Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALINSO JOSÉ CLOISER BONALDY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.056, hijo de Carlos José Cloiser y Elba Bonaldy, nacido en fecha 11/01/94, agricultor, residenciado Calle la pastora, la crudal, calle S/N, casa S/N, cerca del liceo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó El Derecho De Palabra A la Fiscal Del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, Quien Expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano, ALINSO JOSÉ CLOISER BONALDY, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2016, según consta EN ACTA DE POLICIAL , suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 destacamento Nº 533 Guiria, en el cual dejan constancia (…) “siendo las 6 horas de la mañana cumpliendo instrucciones, salimos de comisión por nuestros propios medios, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana a pie, cuando nos trasladamos por el sector pueblo nuevo de yoco, específicamente en la calle la quinta municipio Valdez , a eso de las 7 horas de la mañana, se avisto a un 01 ciudadano de sexo masculino que se encontraba parado frente de una vivienda, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, intentando correr hacia la referida vivienda queriendo emprenderla huida, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando alcanzarlo impidiendo que se adentrada a la referida casa, y al mismo tiempo comenzó a insultar a los funcionarios actuantes de forma agresiva, nos dirigimos hacia el diciéndoles que se calmara y bajara el tono de voz, que solamente le realizaríamos una revisión de rutina y no era la manera de irrespetar a la comisión , que colaborara, pero el seguía faltando el respeto con palabras obscenas, se les solicito al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando pero el mismo actuó de manera agresiva forcejeando con los funcionarios por lo que se tuvo que hacer uso proporcional de la fuerza logrando neutralizarlo y trasladarlo hasta las instalaciones del comando(…) En virtud de lo antes expuesto solicito se decrete UNA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; Finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar del Ministerio Público; Asimismo informo a este Tribunal que s todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como ALINSO JOSÉ CLOISER BONALDY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.056, hijo de Carlos José Cloiser y Elba Bonaldy, nacido en fecha 11/01/94, agricultor, residenciado Calle la pastora, la crudal, calle S/N, casa S/N, cerca del liceo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “No me opongo a la solicitud del ministerio publico, por cuanto ciertamente no existen elementos de convicción que puedan constituir delito y comprometan la responsabilidad penal de mi representado, aunado que no existe declaración de testigos que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/11/2016, y solo cursa en las actas las siguientes actuaciones: ACTA DE POLICIAL, de fecha 05/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nº 53 destacamento Nº 533 Guiria, en el cual dejan constancia (…) “siendo las 6 horas de la mañana cumpliendo instrucciones, salimos de comisión por nuestros propios medios, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana a pie, cuando nos trasladamos por el sector pueblo nuevo de yoco, específicamente en la calle la quinta municipio Valdez , a eso de las 7 horas de la mañana, se avisto a un 01 ciudadano de sexo masculino que se encontraba parado frente de una vivienda, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa, intentando correr hacia la referida vivienda queriendo emprenderla huida, motivo por el cual procedimos a seguirlo logrando alcanzarlo impidiendo que se adentrada a la referida casa, y al mismo tiempo comenzó a insultar a los funcionarios actuantes de forma agresiva, nos dirigimos hacia el diciéndoles que se calmara y bajara el tono de voz, que solamente le realizaríamos una revisión de rutina y no era la manera de irrespetar a la comisión , que colaborara, pero el seguía faltando el respeto con palabras obscenas, se les solicito al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de nuestro comando pero el mismo actuó de manera agresiva forcejeando con los funcionarios por lo que se tuvo que hacer uso proporcional de la fuerza logrando neutralizarlo y trasladarlo hasta las instalaciones del comando(…)cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/11/2016 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC GUIRIA, en el cual dejan constancia (…) “En esta misma fecha, se presento una comisión d la guardia nacional con sede en la localidad lo cual remite las diligencias correspondiente al modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Cursante al folio 08 y su vto,
Por lo que considera este Tribunal que no constituyen las referidas actuaciones procesales, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las mismas, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: ALINSO JOSÉ CLOSIER BONALDY, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.098.056, hijo de Carlos José Cloiser y Elba Bonaldy, nacido en fecha 11/01/94, agricultor, residenciado Calle la pastora, la crudal, calle S/N, casa S/N, cerca del liceo, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autores o partícipes a los referidos ciudadanos en el delito que se les imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro oficio adjunto a boleta de libertad al Comandante De La Guardia De Carúpano. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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