REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN - CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 8 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-004996
ASUNTO: RP11-P-2016-004996

Celebrada como ha sido, el día Seis (06) de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano RADAMES JOSÉ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria Estado sucre Municipio Valdez, Nº V-14.311.776, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/78, soltero, hijo de Maria Pereira y Eladio Acosta, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Calle Boyacá, casa Nº 03, cerca de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Municipio Valdez del Estado Sucre, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano RADAMES JOSÉ PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, concatenado con el articulo del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ABRAHAM DAVID BETANCOURT BOGADI, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2016, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Abraham David Betancourt Bogadi, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quien expone: (…) “El día de Hoy 05 del presente mes y año como de costumbre, Sali a trabajar haciendo carreras en mi moto, cuando estaba en la parada de moto taxi un joven me fue a buscar para que le hiciera una carrera, me dijo que iba al banco carona a sacar una plata para pagarme cuando yo voy cerca del banco él me dijo que me esperara un momento en lo que agarro y me paro mas adelante el se monta en la moto, me estaba presionando con algo en la cintura y me decía que me moviera hacia la cella Boyacá, el estaba en complicidad con otros motorizados, yo me le fui de frente a un carro, el se puso nervioso, acelere, yo como pude cruce por el banco Venezuela y seguí derecho hasta este comando de la guardia nacional, donde los guardias que estaban de servicio en la puerta me auxiliaron y logaron detenerlo, es todo (…). Es por lo que solicito se sirva decretar medida cautelar consiste en fianza, de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificarse como RADAMES JOSÉ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria Estado sucre Municipio Valdez, Nº V-14.311.776, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/78, soltero, hijo de Maria Pereira y Eladio Acosta, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Calle Boyacá, casa Nº 03, cerca de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Elvira Goitia, quien alegó: visto lo manifestado por mi representado a la defensa y revisada las actuaciones se desprende ciudadana juez que la victima en este caso es mi representando, ya que hasta el teléfono el pescado que llevaba para su almuerzo se lo quedo el motorizado, de manera que no existe ningún elemento de convicción y lógicamente y objetivamente hay una simulación de hecho punible de la presunta victima en el presente caso, lo cual se demostrará a lo largo de la investigación es por lo que solicito su libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia de todo el expediente. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, concatenado con el articulo del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ABRAHAM DAVID BETANCOURT BOGADI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 05/11/2016. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 02, interpuesta por el ciudadano Abraham David Betancourt Bogadi, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quien expone: (…) “El día de Hoy 05 del presente mes y año como de costumbre, Salí a trabajar haciendo carreras en mi moto, cuando estaba en la parada de moto taxi un joven me fue a buscar para que le hiciera una carrera, me dijo que iba al banco carona a sacar una plata para pagarme cuando yo voy cerca del banco él me dijo que me esperara un momento en lo que agarro y me paro mas adelante el se monta en la moto, me estaba presionando con algo en la cintura y me decía que me moviera hacia la cella Boyacá, el estaba en complicidad con otros motorizados, yo me le fui de frente a un carro, el se puso nervioso, acelere, yo como pude cruce por el banco Venezuela y seguí derecho hasta este comando de la guardia nacional, donde los guardias que estaban de servicio en la puerta me auxiliaron y logaron detenerlo, es todo (…). 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Guiria, donde deja constancia del recibido de las actuaciones y del detenido, de igual manera dejan constancia que el imputado de autos sin presenta registros policiales. 4.- INSPECCIÓN Nº 912: de fecha 05 de noviembre de 2016, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas – Guiria, donde deja constancia: que el lugar del suceso es un sitio de acceso Abierto.
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acerca a la victima o cualquiera de sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RADAMES JOSÉ PEREIRA, venezolano, natural de Guiria Estado sucre Municipio Valdez, Nº V-14.311.776, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/78, soltero, hijo de Maria Pereira y Eladio Acosta, de profesión u oficio pescador, y domiciliado en Calle Boyacá, casa Nº 03, cerca de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos, concatenado con el articulo del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ABRAHAM DAVID BETANCOURT BOGADI, consistente en presentaciones periódicas cada, SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acerca a la victima o cualquiera de sus familiares, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se libró Oficio Adjunto A Boleta De Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía Comando Guiria. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente decisión a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide, en Carúpano a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA


EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA